I-
DISPOSICIONES QUE REFIEREN EXPRESAMENTE A LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
(Arts. 95 y 127).
En el Proyecto de Ley de
Rendición de Cuentas existen dos disposiciones que expresamente
refieren a la Universidad de la República. Ellos son el artículo
95 y el artículo 127.
La primera de las citadas,
de resultar aprobada, tendría un efecto muy negativo en el
ámbito universitario.
Desde su vigencia, la Universidad
se vería obligada al pago de los aportes patronales a la Seguridad
Social, de los que hoy se encuentra exonerada. No obstante ello, no
resultarían a nuestro juicio alcanzados por la norma, los aportes
patronales provenientes de recursos extrapresupuestales, dada la redacción
del artículo 578 de la ley 16.736.
Hacia el pasado, el efecto
retroactivo así como la expresa disposición de que son
válidos e irrevocables los aportes patronales ya efectuados,
implica desconocer en forma ilegítima la sentencia del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, que entendió que la Universidad
de la República se encuentra exonerada del pago de tributos,
y en particular que el artículo 578 de la ley 16.736, no le
resulta aplicable.
Ello tendría incidencia
directa en el juicio que actualmente sigue la Universidad de la República
contra el Banco de Previsión Social, reclamando el pago de
los aportes patronales que efectuara desde el año 1992 hasta
el año 2001.
Si en definitiva resultara
aprobada la norma en los términos propuestos, la Universidad
deberá promover su inconstitucionalidad.
En cuanto al artículo
127, éste establece la competencia de la Universidad en la
formación de recursos humanos docentes en materia de educación
física.
II-
DISPOSICIONES EN MATERIA FINANCIERA Y PRESUPUESTAL APLICABLES A LA
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA (Arts. 1,2 y 92).
Fuera de estas
dos disposiciones y de las específicas en materia de recursos
humanos, que se analizaran más adelante, deben destacarse como
disposiciones con efectos directos en la Universidad los artículos
1º, 2º y 92.
En los
incisos segundo y tercero del art. 1º, se reducen los créditos
correspondientes a gastos de funcionamiento y de inversiones por toda
financiación o fuente de financiamiento.
No surge de la norma proyectada,
ni de la exposición de motivos, a que refiere el texto antes
destacado.
El artículo 2 refiere
a la vigencia de la ley, “la presente ley regirá a partir
del 1 de enero de 2003, excepto en aquellas disposiciones en que,
en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia”.
Si bien el artículo
1º, no establece expresamente una fecha de vigencia distinta,
su formulación lo hace aplicable al presente ejercicio, por
lo que se operaría una aplicación retroactiva de discutible
constitucionalidad en materia presupuestal.
El artículo 92 que
sustituye el artículo 76 de la ley Nº 15.809 en la redacción
dada por el artículo 6 de la ley 15.903, refiere a los déficit
originados por la modificación de la paridad monetaria o por
variación de precios en gastos de funcionamiento o inversión
por financiación de Rentas Generales, los que serán
de cargo del Tesoro Nacional, siempre que el ajuste de precios o el
pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo contrato.
Su aplicación tiene
lugar en los siguientes casos: a) reliquidaciones de gastos presentadas
por el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio y b) por
las diferencias producidas entre el momento del compromiso del gasto
y su pago, cuando los créditos resultaren insuficientes.
La erogación correspondiente
será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la CGN y se atenderá con cargo a los créditos
del Inciso.
Si bien su redacción
es muy similar al artículo 6 de la Ley 15.809, lo que cambia
es quien atiende esas diferencias, este artículo preveía
una partida estimativa del Inciso 24 – Diversos Créditos,
lo cual ahora sería con cargo a los créditos de la Universidad.
III-NORMAS
RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS
En relación con
las normas vinculadas a los funcionarios estatales, incluidas en el
proyecto de ley, deben hacerse las siguientes puntualizaciones:
1- De acuerdo al artículo
61 de la Constitución, el contenido mínimo del Estatuto
del Funcionario será el siguiente: las condiciones de ingreso
a la Administración, el derecho a la permanencia en el cargo,
al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual
y por enfermedad, las condiciones de la suspensión o del traslado,
las obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra
las resoluciones que afecten a los funcionarios.
2- Para que una ley, vinculada
a la temática estatutaria antes referida, resulte aplicable
a la Universidad de la República, deben cumplirse los siguientes
requisitos:
a) debe haber resultado aprobada por los votos de los dos tercios
del total de componentes de cada cámara (art. 64 de la Constitución).
b) debe tener "una generalidad o naturaleza" que justifique
su aplicación al Ente (art. 64).
c) debe consagrar "reglas fundamentales" (art. 204 inc.
2º).
d) esas reglas fundamentales deben respetar la especialización
del Ente (art. 204 inc. 2º).
3- Muchas de las normas
contenidas en el proyecto en examen, refieren a la materia estatutaria
de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Constitución,
de modo que en cada caso, deberá verificarse la presencia de
los requisitos formales y sustanciales antes referidos para definir
su aplicabilidad al ámbito universitario.
Particularmente la presencia de las mayorías especiales requeridas,
solo podrá resultar de la votación que tenga lugar en
las cámaras, al considerar el proyecto.
4- Con la salvedad antes
señalada, corresponde realizar las siguientes conclusiones
preliminares:
a) No sería aplicable
la norma que establece el límite de edad, en tanto refiere
precisamente a uno de los contenidos mínimos constitucionalmente
reservados al Estatuto: el derecho a la permanencia en el cargo.
Tampoco establece una regla
fundamental de naturaleza estatutaria.
Finalmente debe señalarse
que esta posición, reiteradamente sostenida por la Dirección
General Jurídica de la Universidad de la República,
fue expresamente aceptada por el BPS, por resolución de su
Directorio de fecha 20 de abril de 1988, por lo que no generaría
dificultades a los efectos jubilatorios, a los funcionarios que pasado
el límite legal continuaran prestando funciones en la Universidad.
En el mismo capítulo
se establece un régimen de retiro incentivado de la función
pública, que a diferencia de normas similares aprobadas hasta
la fecha, se pagará con cargo al presupuesto del organismo
correspondiente. La ley excluye expresamente del régimen a
los funcionarios docentes.
b) Tampoco serían
aplicables a la Universidad, por las razones expuestas en el literal
anterior, los artículos que prevén modificaciones al
régimen de licencias por enfermedad, licencia ordinaria, licencia
por estudio y las licencias especiales sin goce de sueldo.
c) En cuanto
al ingreso a la función pública, el artículo
35 del Proyecto de Rendición de Cuentas extiende la prohibición
de contratar funcionarios públicos hasta el 25 de abril de
2015 y el artículo 36 deroga toda excepción dispuesta
a la aplicación del artículo 1 de la ley 16.127.
Podría interpretarse que esta derogación alcanzaría
al artículo 590 de la ley 16.736, que estableció que
la Universidad de la República podrá designar funcionarios
en los escalafones A, B, C, D, E, F y R, previo llamado abierto, entre
personas que no sean funcionarios públicos, hasta el monto
máximo de la partida respectiva autorizada por Leyes de Presupuesto
o Rendición de Cuentas.
Se deroga también el artículo 4 de la Ley 16.127 que
exceptuaba del régimen establecido en su artículo 11
a los cargos presupuestados o funciones contratadas del Hospital de
Clínicas con la salvedad de los escalafones "C" y
"F"
De esta forma se estaría vedando a la Universidad el ingreso
de nuevos funcionarios no docentes.
Sin perjuicio de lo ya
señalado, debe tenerse presente que atento a su naturaleza
estatutaria, para resultar aplicable debe ser aprobada por 2/3 de
componentes de cáda cámara.
d) En cuanto
a los contratos de trabajo a término previstos en el artículo
37, el Proyecto de Ley faculta a los Organismos comprendidos en los
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República
a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas
a efectos de atender las necesidades que la Administración
no pudiera cubrir con sus propios funcionarios.
Se trata de un nuevo régimen de contratación, que tiene
entre otras, las siguientes particularidades:
* la selección debe ser mediante concurso abierto de méritos
y antecedentes.
* el contratado no adquiere la calidad de funcionario público,
ni los beneficios que tal calidad conlleva.
* su contrato será a término, renovable y revocable
en forma unilateral.
* se establece que las sucesivas renovaciones no implican que se adquieran
derechos a permanencia e inamovilidad.
* el plazo inicial no podrá superar los 12 meses y será
renovable por períodos que tampoco podrán superar los
12 meses.
* luego de los 24 meses, si se rescinde en forma unilateral el contrato
por la Administración, se genera derecho a indemnización
por despido y seguro por desempleo.
El proyecto
prevé que los Organismos comprendidos en el artículo
220 de la Constitución de la República para celebrar
contratos bajo este régimen deberán contar previamente
con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil
y de la Contaduría General de la Nación.
No se deroga en forma expresa,
y tampoco -a nuestro juicio- en forma tácita, el régimen
de contratos de arrendamiento de obra, ya que su naturaleza es claramente
distinta.
e) El artículo 51
del proyecto establece que los becarios o pasantes contratados con
anterioridad al 11 de enero de 2001, que se encuentren cumpliendo
funciones, previa evaluación satisfactoria de los jerarcas,
serán contratados bajo la modalidad referida en el literal
anterior del presente informe.
En cuanto a la inaplicabilidad al ámbito universitario del
régimen legal actual de becas y pasantías ya existió
informe de la Dirección General Jurídica, que en todo
caso podría ampliarse analizando específicamente al
alcance del artículo proyectado, si resultara en definitiva
aprobado.
f) Resultaría aplicable
en principio, el artículo 30, que prohibe el otorgamiento de
nuevos beneficios extrasalariales que no contengan autorización
legal expresa.
g) Si bien por su tenor
literal, el artículo 88 -que regula el régimen horario
de funcionamiento de las oficinas públicas- podría aparecer
como aplicable a la Universidad de la República, la respuesta
a la aplicabilidad al ámbito universitario debe ser negativa,
dada la temática regulada así como la particularidad
y especificidad de las funciones universitarias.
h) Por su contenido
estatutario, y por las consideraciones expuestas en el literal anterior,
tampoco sería aplicable el artículo 89, referido a la
autorización de pago de horas extras.