Gremios Universitarios en Conflicto

 

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Y SU INCIDENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

I- DISPOSICIONES QUE REFIEREN EXPRESAMENTE A LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA (Arts. 95 y 127).

En el Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas existen dos disposiciones que expresamente refieren a la Universidad de la República. Ellos son el artículo 95 y el artículo 127.

La primera de las citadas, de resultar aprobada, tendría un efecto muy negativo en el ámbito universitario.

Desde su vigencia, la Universidad se vería obligada al pago de los aportes patronales a la Seguridad Social, de los que hoy se encuentra exonerada. No obstante ello, no resultarían a nuestro juicio alcanzados por la norma, los aportes patronales provenientes de recursos extrapresupuestales, dada la redacción del artículo 578 de la ley 16.736.

Hacia el pasado, el efecto retroactivo así como la expresa disposición de que son válidos e irrevocables los aportes patronales ya efectuados, implica desconocer en forma ilegítima la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que entendió que la Universidad de la República se encuentra exonerada del pago de tributos, y en particular que el artículo 578 de la ley 16.736, no le resulta aplicable.

Ello tendría incidencia directa en el juicio que actualmente sigue la Universidad de la República contra el Banco de Previsión Social, reclamando el pago de los aportes patronales que efectuara desde el año 1992 hasta el año 2001.

Si en definitiva resultara aprobada la norma en los términos propuestos, la Universidad deberá promover su inconstitucionalidad.

En cuanto al artículo 127, éste establece la competencia de la Universidad en la formación de recursos humanos docentes en materia de educación física.

II- DISPOSICIONES EN MATERIA FINANCIERA Y PRESUPUESTAL APLICABLES A LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA (Arts. 1,2 y 92).

Fuera de estas dos disposiciones y de las específicas en materia de recursos humanos, que se analizaran más adelante, deben destacarse como disposiciones con efectos directos en la Universidad los artículos 1º, 2º y 92.

En los incisos segundo y tercero del art. 1º, se reducen los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento y de inversiones por toda financiación o fuente de financiamiento.

No surge de la norma proyectada, ni de la exposición de motivos, a que refiere el texto antes destacado.

El artículo 2 refiere a la vigencia de la ley, “la presente ley regirá a partir del 1 de enero de 2003, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia”.

Si bien el artículo 1º, no establece expresamente una fecha de vigencia distinta, su formulación lo hace aplicable al presente ejercicio, por lo que se operaría una aplicación retroactiva de discutible constitucionalidad en materia presupuestal.

El artículo 92 que sustituye el artículo 76 de la ley Nº 15.809 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 15.903, refiere a los déficit originados por la modificación de la paridad monetaria o por variación de precios en gastos de funcionamiento o inversión por financiación de Rentas Generales, los que serán de cargo del Tesoro Nacional, siempre que el ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo contrato.

Su aplicación tiene lugar en los siguientes casos: a) reliquidaciones de gastos presentadas por el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio y b) por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del gasto y su pago, cuando los créditos resultaren insuficientes.

La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la CGN y se atenderá con cargo a los créditos del Inciso.

Si bien su redacción es muy similar al artículo 6 de la Ley 15.809, lo que cambia es quien atiende esas diferencias, este artículo preveía una partida estimativa del Inciso 24 – Diversos Créditos, lo cual ahora sería con cargo a los créditos de la Universidad.

III-NORMAS RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS

En relación con las normas vinculadas a los funcionarios estatales, incluidas en el proyecto de ley, deben hacerse las siguientes puntualizaciones:

1- De acuerdo al artículo 61 de la Constitución, el contenido mínimo del Estatuto del Funcionario será el siguiente: las condiciones de ingreso a la Administración, el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad, las condiciones de la suspensión o del traslado, las obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que afecten a los funcionarios.

2- Para que una ley, vinculada a la temática estatutaria antes referida, resulte aplicable a la Universidad de la República, deben cumplirse los siguientes requisitos:


a) debe haber resultado aprobada por los votos de los dos tercios del total de componentes de cada cámara (art. 64 de la Constitución).
b) debe tener "una generalidad o naturaleza" que justifique su aplicación al Ente (art. 64).
c) debe consagrar "reglas fundamentales" (art. 204 inc. 2º).
d) esas reglas fundamentales deben respetar la especialización del Ente (art. 204 inc. 2º).

3- Muchas de las normas contenidas en el proyecto en examen, refieren a la materia estatutaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Constitución, de modo que en cada caso, deberá verificarse la presencia de los requisitos formales y sustanciales antes referidos para definir su aplicabilidad al ámbito universitario.
Particularmente la presencia de las mayorías especiales requeridas, solo podrá resultar de la votación que tenga lugar en las cámaras, al considerar el proyecto.

4- Con la salvedad antes señalada, corresponde realizar las siguientes conclusiones preliminares:

a) No sería aplicable la norma que establece el límite de edad, en tanto refiere precisamente a uno de los contenidos mínimos constitucionalmente reservados al Estatuto: el derecho a la permanencia en el cargo.

Tampoco establece una regla fundamental de naturaleza estatutaria.

Finalmente debe señalarse que esta posición, reiteradamente sostenida por la Dirección General Jurídica de la Universidad de la República, fue expresamente aceptada por el BPS, por resolución de su Directorio de fecha 20 de abril de 1988, por lo que no generaría dificultades a los efectos jubilatorios, a los funcionarios que pasado el límite legal continuaran prestando funciones en la Universidad.

En el mismo capítulo se establece un régimen de retiro incentivado de la función pública, que a diferencia de normas similares aprobadas hasta la fecha, se pagará con cargo al presupuesto del organismo correspondiente. La ley excluye expresamente del régimen a los funcionarios docentes.

b) Tampoco serían aplicables a la Universidad, por las razones expuestas en el literal anterior, los artículos que prevén modificaciones al régimen de licencias por enfermedad, licencia ordinaria, licencia por estudio y las licencias especiales sin goce de sueldo.

c) En cuanto al ingreso a la función pública, el artículo 35 del Proyecto de Rendición de Cuentas extiende la prohibición de contratar funcionarios públicos hasta el 25 de abril de 2015 y el artículo 36 deroga toda excepción dispuesta a la aplicación del artículo 1 de la ley 16.127.
Podría interpretarse que esta derogación alcanzaría al artículo 590 de la ley 16.736, que estableció que la Universidad de la República podrá designar funcionarios en los escalafones A, B, C, D, E, F y R, previo llamado abierto, entre personas que no sean funcionarios públicos, hasta el monto máximo de la partida respectiva autorizada por Leyes de Presupuesto o Rendición de Cuentas.
Se deroga también el artículo 4 de la Ley 16.127 que exceptuaba del régimen establecido en su artículo 11 a los cargos presupuestados o funciones contratadas del Hospital de Clínicas con la salvedad de los escalafones "C" y "F"

De esta forma se estaría vedando a la Universidad el ingreso de nuevos funcionarios no docentes.

Sin perjuicio de lo ya señalado, debe tenerse presente que atento a su naturaleza estatutaria, para resultar aplicable debe ser aprobada por 2/3 de componentes de cáda cámara.

d) En cuanto a los contratos de trabajo a término previstos en el artículo 37, el Proyecto de Ley faculta a los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas a efectos de atender las necesidades que la Administración no pudiera cubrir con sus propios funcionarios.
Se trata de un nuevo régimen de contratación, que tiene entre otras, las siguientes particularidades:

* la selección debe ser mediante concurso abierto de méritos y antecedentes.
* el contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva.
* su contrato será a término, renovable y revocable en forma unilateral.
* se establece que las sucesivas renovaciones no implican que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad.
* el plazo inicial no podrá superar los 12 meses y será renovable por períodos que tampoco podrán superar los 12 meses.
* luego de los 24 meses, si se rescinde en forma unilateral el contrato por la Administración, se genera derecho a indemnización por despido y seguro por desempleo.

El proyecto prevé que los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

No se deroga en forma expresa, y tampoco -a nuestro juicio- en forma tácita, el régimen de contratos de arrendamiento de obra, ya que su naturaleza es claramente distinta.

e) El artículo 51 del proyecto establece que los becarios o pasantes contratados con anterioridad al 11 de enero de 2001, que se encuentren cumpliendo funciones, previa evaluación satisfactoria de los jerarcas, serán contratados bajo la modalidad referida en el literal anterior del presente informe.
En cuanto a la inaplicabilidad al ámbito universitario del régimen legal actual de becas y pasantías ya existió informe de la Dirección General Jurídica, que en todo caso podría ampliarse analizando específicamente al alcance del artículo proyectado, si resultara en definitiva aprobado.

f) Resultaría aplicable en principio, el artículo 30, que prohibe el otorgamiento de nuevos beneficios extrasalariales que no contengan autorización legal expresa.

g) Si bien por su tenor literal, el artículo 88 -que regula el régimen horario de funcionamiento de las oficinas públicas- podría aparecer como aplicable a la Universidad de la República, la respuesta a la aplicabilidad al ámbito universitario debe ser negativa, dada la temática regulada así como la particularidad y especificidad de las funciones universitarias.

h) Por su contenido estatutario, y por las consideraciones expuestas en el literal anterior, tampoco sería aplicable el artículo 89, referido a la autorización de pago de horas extras.