SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 321/2008.-
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. ROSINA ROSSI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. DORIS MORALES. DRA. ROSINA ROSSI. DR. JULIO POSADA.
Montevideo, 03 de setiembre de 2008.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “ Camacho Martha c/ Sucesores de Juan Landaberry. Créditos salariales- IPD.” IUE 175-230/2006, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 5704/2007 dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de 2do. Turno de Pando, actuando en funciones de subrogación en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 3er. Turno, Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1.El recurso de apelación fue introducido por la parte demandada en la audiencia del 11.4.2007 y, sustanciado , fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 7.4.2008.
2.La Sala , en función de los puntos que constituyen el objeto de la
alzada, ha optado por expedirse en decisión anticipada. ( art. 200.1 CGP)
CONSIDERANDO:
1.Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará la sentencia de primera instancia.
2.La atacada en lo medular resolvió “ Atento a lo manifestado por la parte actora modificando la pretensión inicial forma sustancial y al amparo del art. 350.3, modifíquese la pretensión de la actora debiendo agregar el escrito correspondiente al mismo y confiriéndosele traslado a la contraparte a efecto de su adecuada contestación por plazo de 30 días”.
Según urge de la constancia del acta a fjs. 94 “… la parte demandada apela la resolución que antecede.”
Ante ello la Sede dispuso por auto N. 5755/2007 “ Téngase presente y cumplido el plazo de la apelación vuelvan”
3. El caso.
Bajo los límites de los puntos que han abierto la instancia y a efectos de construir la fundabilidad de la decisión , se reseñarán las particularidades de la contienda .
Martha Camacho Figueredo patrocinada por la Dra. Mercedes Alonso Martínez, dedujo demanda contra “ los sucesores de Juan José Landaberry, en especial contra Marìa Victoria Landaberry, Rosa María Deambrois, Mariana Landaberry Sanchez y Prince Sanchez ”.
El 2.2.2007, la Dra. Mercedes Alonso Martinez renunció al patrocinio de la actora ( fjs. 49) asumiéndolo posteriormente la Dra. Mónica Demaría (fjs. 51), quien contrinuó con el trámite.
A la audiciencia preliminar comparecieron, por la parte actora, la Sra. Martha Camacho asistida de la Dra. Mònica Demaría y por la demandada, Mariana y María Victoria Landaberry asistidas por la Dra. Pignataro.
La Defensa de la parte actora, no ratificó la demanda e invocando el art. 350.3 del CGP, solicitó a la Sede se le permitiera reformular la demanda en el entendido que su patrocinada había carecido de un adecuado asesoramiento técnico determinando la omisión de reclamar derechos que le asistían.
Como surge del acta, sobre el punto la Sede escuchó a la contraria y finalmente resovió dictando el auto N. 5754/2007 que es el que abre la alzada.
4. Aspectos procesales.
La Sala no puede dejar de destacar un elenco de irregularidades procesales que, si bien algunas fueron cohonestadas por la inercia de los contendientes lo que redunda en su definitivez, vulneran la adecuación del trámite a las ritualidades legales.
4.1.El acta.
En tal sentido, debe destacarse la ostensible desprolijidad del acta del acta de fjs. 90 y sgtes. plagada de faltas de sintaxis y ortografía que, dificultaron sensiblemente el análisis de lo debatido, habida cuenta de la ausencia de inmediación en alzada.
Ello debe destacarse en la medida que por el juego de los arts. 24, 100 y 102 del CGP, es al juez a quien compete confeccionar y controlar las actas , además de ser custodio del respeto de la adecuación del trámite al previsto por la ley.
4.2. El debate en torno a la modificación de la demanda.
Por otra parte, el planteo de la accionante en punto a la modificación de la demanda, dio lugar a un debate en audiencia.
La Sede , como correspondía , dió traslado a la contraria y resolvió dictándo el auto N. 5754/2007.
Al respecto debe decirse primero, que si se entendía que la modificación de la demanda, admitida, no se podía concretar en audiencia, la Sede debería haber fijado un plazo para hacerlo. Aunque no surge expresamente del dispositivo pero sí de la actuación posterior , puede deducirse que el tribunal autorizó a la parte en tal sentido, o sea a presentar por escrito el concreto contenido de la modificaciòn de la pretensión. Y para ello , no le fijó plazo. Lo que atenta contra el principio de celeridad.
Segundo que , ante el dictado del auto Nº 5754/2007 se dejó constancia de que la parte demandada apeló dicha resolución y la Sede dispuso “ Téngase presente y cumplido el plazo de la apelación , vuelvan”.
Ahora bien.
Al respecto, se impone analizar tres puntos: la naturaleza del auto Nº 5754/2007; en su caso, las vías correspondientes para recurrirlo ; y finalmente , lo ocurrido en autos y su evaluación a la luz de lo que correspondía por derecho.
4.2.1. Naturaleza del auto que hizo lugar a la modificación de la demanda.
La modificación de la pretensión al amparo del art. 350.3 y su admisión importaron un pronunciamiento sobre el objeto del proceso. En efecto. El primario objeto del proceso , planteado a través del escrito de demanda, se alteró por la posterior propuesta de la actora.
El tribunal con el dictado del auto N. 5754/2007 admitió la modificación del objeto inicialmente pretendido.
4.2.2. Las reglas impugnativas de tal dispositivo, habían de buscarse atendiendo a su naturaleza.
Debe resolverse si la apelación del auto 5755/2007 conlleva efecto diferido, suspensivo o no suspensivo. ( art. 252 CGP)
No puede pensarse que la fijación del objeto del proceso constituya una cuestión incidental, sino que hace a la esencia del debate procesal al punto que nace de las actividades anteriores de las partes (demanda y contestación) y determina inexorablemente la actividad posterior de las mismas partes y del juez. (en similar sentido, TAC 5to. Sentencia N. 73/2002 en LJU c.14.563)
Partiendo de ello, no puede entenderse que el debate acerca del contenido del objeto del proceso, en el caso la admisión de la ampliación de la demanda, ingrese en la categoría de proceso incidental. De allí que el dispositivo que lo resuelve, no necesariamente seguirá la regla de los arts. 320, 322.2 y 342.2 del CGP. Esto es, la apelación con efecto diferido.
Primera conclusión: si no se trata de un incidente , la sentencia que lo resuelve no debe recurrirse con el efecto propio de las que resuelven cuestiones incidentales.
Por otra parte, el dispositivo atacado, constituye una sentencia interlocutoria que por su contenido – admitió la ampliación– ni pone fin al proceso ni haga imposible su continuación.
Segunda conclusión: si no encarta dentro de los supuestos del art. 252.1 del CGP, no le corresponde efecto suspensivo.
Tercera conclusión: le corresponde la solución de principio. Cuál es, el efecto no suspensivo. Ello por cuanto ni es definitiva ni interlocuotoria que ponga fin al proceso, sino interlocutoria que no pone fin al proceso pero que la ley no dispuso que se apelara con efecto diferido. (art. 252.3) (TAC 5to. Sentencia citada, y sentencia 239/99 en LJU c.13.918 citadas por Baluga Cecilia – Elizalde, Lucía. “ Objeto del proceso: consecuencias prácticas de la delimitación del objeto del proceso en la prueba, la sentencia y la segunda instancia.” En R.U.D.P. 2/2005 pag. 333)
4.2.3. El efecto irrogado al recurso.
Consultados los autos, puede verse, que ante el dictado del dispositivo 5755/2007, la demandada no anunció el recurso de apelación , sino que derechamente lo interpuso en acción procesal propia del efecto diferido ( arts. 253.3 y 254.3 del CGP).
Empero, la Sede, actuó como si el recurso no se hubiera interpuesto sino anunciado , en trámite típico del efecto suspensivo o no suspensivo. Pero nunca diferido. Ello se deduce de que dispuso la reserva (“…cumplido el plazo, vuelvan”) y en definitiva propició la fundamentación que se presentó después en escrito de fjs. 101 y sgtes.
Pues bien . Como ya se ha formulado, correspondía la solución del principio, esto es el efecto no suspensivo.
Pero la Sede por auto N. 8388/2007 le irrogó efecto suspensivo. (fjs. 121)
Y los contendientes lo consintieron.
Al respecto la Sala entiende del caso destacar que conforme el principio de legalidad, está vedado al tribunal irrogarle al recurso un efecto distinto al previsto por la ley. En el caso, debe verse y deplorarse que, por la vìa de efecto suspensivo, se atacó el principio de celeridad. Consultados los autos se advierte que los casi seis meses que han pasado desde el franqueo hasta el presente, constituyeron un inútil dispendio de tiempo y energías procesales, agravados por la naturaleza alimentaria de la pretensión en debate.
En tal entendido, y teniendo en cuenta que lo que la vía recursiva no suspensiva busca evitar – la suspensión del proceso principal y en consecuencia su prolongación – ya acaeció, la Sala admitirá el recurso con el efecto irrogado por la Sede “a quo”, pero no porque corresponda, sino para economizar el tiempo que involucraría la devolución de los autos para la formación de pieza y posterior nueva remisión. Es por ello que ingresará en el mérito del recurso de apelación deducido contra el auto que hizo lugar a la modificación de la demanda.
5. Agravio del recurrente: la admisión de la modificación de la pretensión.
La parte actora invocando la regla del art. 350.3 del CGP, modificó su pretensión en etapa de audiencia preliminar.
El contenido de la pretensión modificada fue ampliatorio: incorporó rubros no reclamados en el escrito inicial.
Ahora bien.
¿Cuáles fueron los agravios deducidos por la recurrente?
Que la actora no careció de información o asesoramiento ( fjs. 102) ; que la previsión del art. 350.3 del CGP solo admite “ajustes” pero nunca la tramitación de un nuevo proceso; que la sentencia atacada es incongruente ya que admitió cosas que no habían sido demandadas ( fjs. 103)
Habrán de analizarse puntualmente.
5.1.La carencia de asesoramiento.
Debe verse que la accionante en oportunidad de deducir el incidente en audiencia no invocó ausencia de información sino de adecuado asesoramiento técnico.
La regla del art. 350.3 del CGP, prevé dos supuestos: uno , de carencia de información y otro de carencia de asesoramiento.
En tanto la incidentista se refirió al segundo, la demandada mal podía agraviarse por el primero que, no había sido invocado y mucho menos, tenido en cuenta en la sentencia.
Ahora bien. De la consideración de un conjunto de elementos de la causa, se deduce como admisible que, desde la perspectiva del incidentista haya ocurrido falta de adecuado asesoramiento. Vèase que: la actora cambió de patrocinio letrado después de la interposición de la demanda y en la modificación ya con nueva Defensa, dio nueva calificación a los hechos antes invocados y en base a ellos introdujo nuevas pretensiones ( diferencias de salarios, horas extra, incidencias, descansos)
5.2. El alcance de la modificación de la pretensión.
La parte demandada se agravió por cuanto, según dijo, no se le habían realizado ajustes a la demanda sino que se había modificado totalmente.
Ello lleva a cuestionarse el alcance de la modificación de la pretensión habilitada por la regla legal.
Debe verse que el art. 350.3 del CGP vincula la modificación con “omisiones a derechos que asistan a la parte”.
Esta regla debe ser interpretada. Para interpretarla debe recurrirse a los criterios previstos en el art. 14 del CGP : la efectividad de los derechos sustanciales, los principios generales de derecho y especiales del proceso, y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.
Pues bien.
Si se debe interpretar de conformidad con los derechos sustanciales, cabe preguntarse entonces, cuáles son esos derechos sustanciales que están en juego en la hipótesis del art. 350.3 del CGP.
En general, cuando están en juego pretensiones derivadas de la relación de trabajo, los derechos sustantivos involucrados giran en torno a la protección especial del trabajo garantizada por la constitución y encomendada a la ley tanto respecto de los expresamente reconocidos como de los implícitamente admitidos por ser inherentes a la personalidad humana. Vale decir que en el debate procesal laboral generalmente estarán están en juego derechos humanos laborales que integran el bloque de consitucionalidad de los derechos humanos laborales.
A su vez , de la consulta de la concreta modificación de la demanda se deduce involucrado un concreto grupo de derechos de tal naturaleza: el derecho al justo salario, a la limitación de la jornada, al descanso semanal. Todos , derechos humanos laborales incorporados al bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales. ( Barbagelata, Héctor Hugo. “El juez de Trabajo y los Derechos Humanos Laborales” en Rev. Judicatura N. 45 pag. 18)
Ahora cabe preguntarse entonces, desde el punto de vista sustantivo, cuál es el criterio de interpretación de las reglas que refieren a tales derechos del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales.
La doctrina y la jurisprudencia han identificado un elenco de principios interpretativos: complementariedad e interdependencia de todas las normas sobre derechos humanos, la primacía de la disposición más favorable a la persona humana , progresividad, irreversibilidad, adecuación a los criterios sentados por órganos internacionales especializados, la presunción de autoejecución. (Barbagelata, Héctor Hugo. Op. Cit pag. 22; Ermida Uriarte, Oscar. Investigación sobre la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo en el Uruguay. Lima, OIT,2006. Documento de trabajo 205, pag. 17)
Siendo tales los criterios de aplicación de las reglas que reconocen derechos laborales fundamentales, no pueden estar ajenos a la aplicación de las reglas procesales. Ello por cuanto éstas, son insturmentales a tales derechos sustantivos como el art. 14 del CGP indica y como se deriva también, o aún antes y con independencia de esta regla, de la consideración integral del ordenamiento jurìdico y la fuerza expansiva y vinculante de los principios consitucionales. Vale decir que si las reglas procesales son las encargadas de dinamizar – viabilizar el ejercicio y defensa de los derechos sustantivos de fuente constitucional - la aplicación de aquellas no puede hacerse sino direccionadas a a efectividad de tales derechos. De nada valdría propiciar una aplicación a favor de los derechos si por la vía procesal se ven restringidos.
Esto es, también la interpretación de la regla procesal que instrumenta el debate sobre derechos humanos laborales, debe realizarse de manera que propicie y viabilice los derechos sustantivos en juego.
Ello por cuanto resultaría inoperante el reconocimiento constitucional de derechos, si las normas procesales los asfixiaran ya fuera directamente o indirectamente a través de la admisión de criterios restrictivos de aplicación de tales instrumentos.
Cuanto viene de decirse responde a lo que se ha llamado la “constitucionalización del ordenamiento jurídico” entendiendo por tal un proceso de transformación al término del cual el ordenamiento jurídico resulta impregnado por todas las normas constitucionales, al punto de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores polìticos y las relaciones sociales. (Guastini Ricardo. “ La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano “ en Neoconstitucionalismo(s) Edición de Miguel Carbonell. Ed. Trotta . pag. 49)
¿Cómo se traduce esto en el caso de la interpretación del art. 350.3 del CGP?
En que debe interpretarse en comunión con el principio constitucional de protección del trabajo humano y en particular de los instrumentos, aún procesales, para que operen de la forma más viable al ejercicio de los derechos que la Carta reconoce. Vale decir, que los instrumentos procesales faciliten el debate y por ende la defensa de los derechos sustantivos que sin duda la regla en análisis quiso salvaguardar.
O sea y como consecuencia, exactamente lo contrario de lo que propone el recurrente y la doctrina que cita: una interpretación amplia y sin restricciones de lo que se puede modificar cuando se opera el art. 350.3 del CGP.
En tal sentido, debe entenderse que el actor en la causa social puede modificar todo o parte de lo pedido en cuanto al objeto (Stephanicic, Emma- Valentín, Gabriel. “Proceso laboral” pag. 115) ; lo propio respecto de los sujetos (incorporando o sustituyendo rubros, o incorporando o sustituyendo demandados, respectivamente); y, todo o parte del panorama fáctico planteado primariamente ( introduciendo o modificando hechos o su calificación jurídica).
El art. 350.3 del CGP interpretado “conforme” al principio de protección del trabajo, se asienta implícitamente en un principio procesal específico para la materia involucrada – la materia laboral –: el principio de igualdad procesal laboralizado o modalizado a la desigualdad sustantiva que caracteriza a los sujetos de la relación de trabajo.
No otra explicación puede atribuírsele a esta potestad especial que el ordenamiento jurídico irroga a la parte actora en materia laboral que, no solo no es bilateral (no se lo otorga al demandado) sino que es de contenido contrario al de la regla general prevista en el art. 121.1 del CGP ( la demanda no puede ser modificada después de haber sido contestada) y excede incluso, las excepciones admitidas por la ley sin distinción de la materia comprometida. (arts. 121.2 y 341 num 1del CGP).
No está en discusión que el contenido del principio de igualdad recogido por el art. 4 del CGP constituye una concreción del principio constitucional del art. 8 y refiere, a la bilateralidad y contradicción que ostentan actor y demandado en el proceso.
Pero de la regla del art. 350.3 así como de la otra especialmente prevista para la materia social, explicitada en el art. 350.5 – especiales facultades de instrucción del tribunal – puede inferirse el quiebre del tradicional principio de igualdad procesal. En este caso no existe la nota de bilateralidad: lo que puede el “actor – trabajador” no lo puede el “demandado-empleador”. De allí que pueda deducirse de la regla que se analiza, el reconocimiento de un principio implícito de igualdad laboralizado cuyo contenido difiere del previsto en el art. 4 del CGP. En concreto un reconocimiento legal de la virtual desigualdad entre los litigantes (Klett, Selva. Uriarte, Gonzalo. “Facultades del tribunal en el Código General del Proceso respecto de la fijación del objeto de la prueba, iniciativa probatoria y sus controles” en Vas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal pag. 319), derivada de la desigualdad sustantiva que se proyecta en el debate procesal.
Esta regla expresa, se edifica sobre un principio implícito especial determinado por la materia sustantiva que está comprometida que se extrae por deducción . Ello , por dos razones. Una porque toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término el desenvolvimiento de un principio procesal, y ese principio es, en sí mismo, un partido tomado, una elecciòn entre varios análogos que el legislador hace. ( Couture, Eduardo. “Interpretación de las leyes procesales” en Estudios de Derecho Procesal Civil. T. III. Pag. 51) Otra, porque poseen fuerza normativa no solo los principios expresamente reconocidos en el CGP sino también los otros que, aunque no estén consagrados en forma tan sistemática, surgen mediante el análisis de un grupo de disposiciones de las que se los extrae por inducción, o de una norma clave, concreta e individual , del que se lo hace por deducción. ( Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Véscovi, Enrique , y colaboradores . T. 1 pag. 41)
Cabe indicar de todos modos que el principio implícito que se detecta no colide con el principio procesal de debido proceso , por cuanto la potestad unilateral de modificar la demanda, preserva el derecho de contradicción que asiste al demandado. Debe entenderse que el legislador procesal quiso un quiebre con el tradicional contenido del principio procesal de igualdad, y lo quiso legítimamente y en estricta satisfacción del mandato constitucional que a él mismo – al legislador – le dió, cuando le indicó proteger especialmente el trabajo.
5.3. Incongruencia de la sentencia.
La recurrente fincó el agravio en que la sentencia se habría pronunciado sobre “cosas” distintas a las pedidas.
La Sala en mayoría no comparte tal calificación en tanto, lo pedido en el incidente consistió en que se le habilitara la modificación de la pretensión y ello fue lo que la atacada admitió.
Ahora , si la recurrente se refiere a la diferencia entre lo pedido originalmente y lo pedido como consecuencia de la modificación , deben señalarse dos puntos: primero, que por meras razones de orden lógico si se puso en juego un instituto que habilita la modificación va de suyo que quien lo pone en funcionamiento pretende modificar lo pedido; segundo, que aún no se resolvió respecto de la nueva pretensión, ello recién ocurrirá cuando se dicte la sentencia definitiva.
6.La actuación de los contendientes en el proceso de segunda instancia no amerita la imposición de condenas adicionales a las expresamente ordenadas por la ley.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
1.Desestímase el recurso de apelación deducido por la parte demandada y en su mèrito, confírmase la sentencia de
primera instancia.
2.Costas a cargo del recurrente y los costos en el orden causado. Honorarios fictos 3 B.P. y C.
DRA.DORIS MORALES MARTINEZ
PRESIDENTE
DRA.ROSINA ROSSI ALBERT
MINISTRO
DR. JULIO POSADA XAVIER
MINISTRO
ESC.HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA