Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 14º Turno
Montevideo, 24 de febrero de 2005.
RESOLUCIÓN NÚMERO 379/2005.
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: XX en autos “NN c/ RA. IN. COOP. (Rápido Internacional Cooperativo)” Horas Extras, Daños y Perjuicios, Otros” Pieza Separada por Recurso Administrativo.
RESULTANDO:
I) Que por decreto número 4408/2004 dictado en los principales y cuyo testimonio obra a fs.7 se dispuso se comunicara a la Caja de Profesionales Universitarios a los efectos pertinentes la no reposición por parte del actor del timbre profesional.
II) A fs. 1 compareció el Sr. Martín Baquero, por intermedio de su representante procesal, interponiendo recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, contra la resolución antes mencionada fundando los mismos en los términos que se consignan en el escrito de fs. 1 a 5.
III) Por decreto 4619/2004 y tal como resulta de fs.7 se ordenó formar la presente pieza, volviendo al despacho con fecha 9 de diciembre de 2004 según resulta de la nota de fs.8.
CONSIDERANDO:
I) Que no sin dejar de señalar la opinabilidad del tema en examen, luego del detenido examen de los fundamentos esgrimidos por el recurrente y las disposiciones legales aplicables, la Sede habrá de modificar el criterio que anteriormente sustentara y en su mérito, habrá de revocar la recurrida.
II) En efecto, en resolución número 3262/2004 de fecha 2 de setiembre de 2004 relativa a un caso anterior a la vigencia de la Ley 17.738, pero que bien podría aplicarse aún a un supuesto regido por dicha norma, se dispuso que: “Ahora bien, en cuanto a la norma citada por el recurrente, esto es la Ley 12.590, la misma es anterior a la que estableció el tributo cuya improcedencia se pretende, por lo que, mal pudo prever un tributo que a la fecha no existía y a cuyo respecto, al ser establecido ninguna exoneración se contempló para el abogado que patrocina a una de las partes en un proceso laboral, ya sea actor o demandado, como en el caso.
Al respecto, y tal como lo sostuviera la anterior titular de la sede, en términos que se comparten: “Las leyes 12.590 (23/12/58) y 12.597 (3/12/58) se refieren expresamente a “timbres” y no pueden estar previendo uno que se creó con posterioridad (28/11/61) por lo tanto, tuvo que ser la norma especial que lo creó, es decir, esta última la que debió incluir entre los sujetos exonerados al Abogado del Trabajador y no lo hizo”. Véase además que la ley 12.597, al decir “incluso por los letrados o apoderados que actúen parece estar distinguiendo claramente que puede haber exoneraciones que no alcanzan a estos profesionales aún cuando patrocinen al trabajador, puesto que de otro modo no sería necesario incluirlos expresamente. La Ley 12.997 debió incluir a los abogados de los trabajadores si es que admite su exoneración, al no hacerlo, por ser ley especial, referida a un tributo nuevo creado por ella misma, no puede retrotraer la vigencia de otras normas que no estuvieron creadas con ese fin” (Dra. Doris Morales en resolución número 2/97 de 1997).
III) Ahora bien, aún cuando, como ya s señalara las leyes que prevén la exoneración de tributos tales como la 10.449. 15.590 y 12.597 sean anteriores a la que creó el timbre profesional esto es la Ley 12.997, actualmente derogada por la ley 17.738, por lo que mal pudieron referirse en forma expresa a dicho tributo, reexaminada la cuestión debatida, cabe concluir que las misma prevén en forma amplia el principio de gratuidad para la actuación del trabajador, constituyendo en definitiva normas especiales que no pudieron ser derogadas por las normas generales, tales las que crearon el tributo que se examina.
IV) Como se señalara en el informe del Instituto del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de fecha 3 de setiembre de 2004, citado por el recurrente: “El artículo 71 prevé los denominados “recursos indirectos” de la Caja. En el literal A se grava “cada escrito o acta otorgada por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o no y tribunales arbitrales”. En el literal B se gravan “todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría”, generando “una prestación para la Caja del 5% de los honorarios que corresponderían por el trabajo del los profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación” Se establece la responsabilidad solidaria del abogado patrocinante. El contribuyente, o deudor principal, es la parte del trabajador en el proceso.
La ley 17.738 no establece ninguna exoneración para el caso de los escritos y procedimientos laborales. Cabe preguntarse, en consecuencia, si ello implica una derogación de la exoneración de tributos profesionales continúa vigente y se concluye que:
i) En nuestro derecho, rige el principio de gratuidad en el proceso laboral, para la parte del trabajador. El principio recibe aplicación en diversas normas legales.
ii) La amplia exoneración del art. 23 de la ley 12.590, alcanza a los timbres profesionales que deban reponerse por la parte actora en todos los juicios laborales, ya sena por créditos de naturaleza salarial o indemnizatoria.
iii) La ley 17.738, por su carácter general, no ha derogado las disposiciones especiales sobre gratuidad del proceso laboral.
iv) Los tributos previstos en los literales A y B del art. 71 de la ley 17.738, no son de aplicación a la parte del trabajador en el proceso laboral.
v) En igual sentido ha expresado el Dr. Santiago Pereira Campos que: “Sin perjuicio de la disposición constitucional que regula la auxiliatoria de pobreza, diversas normas fueron haciendo innecesaria la tramitación del beneficio en materia laboral al otorgar sucesivas exoneraciones. El principio de la gratuidad en materia laboral está inserto en el Derecho Laboral. Si bien no formulado con generalidad y de modo totalmente adecuado del punto de vista técnico …” (Revista Judicatura, número 36 pág. 177 a 178).
vi) En definitiva las normas ya mencionas (leyes 10.449, 12.590 y 12.597) deben ser consideradas normas especiales, en tanto contemplan determinadas pretensiones en particular, y dada la generalidad con la que prevén la exoneración de tributos, ello debe ser interpretado de igual forma, esto es, la exoneración de todos los tributos y timbres aún cuando el timbre profesional haya sido creado por ley posterior. Ley esta que en ningún momento se refirió al proceso laboral, de donde por su carácter de general, no puede entenderse como derogatoria del principio de gratuidad consagrado por las normas especiales que rigen en la materia.
vii) En mérito a ello, atento al objeto del proceso y dado lo previsto por las normas ya citadas, la solución revocatoria se impone.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:
Revócase el decreto 4408/2004 de 16 de noviembre de 2004 dictado en el principal en cuanto se dispuso tener presente lo manifestado por la parte actora y comunicar a la Caja de Profesionales Universitarios a los efectos pertinentes. Déjese constancia en el principal y fecho, archívese.
Notifíquese al recurrente.
Dra. Graciela Gatti.