JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA N° 59/006
Montevideo, 21 de setiembre de 2006
VISTOS:
2) La demanda fue presentada el 11/08/2006 y la ocupación acreditada como ocurrido el 24/07/2006; tramitó con posterioridad contienda de competencia resuelto por Interlocutoria 860/2006 de la SCJ de 06/09/2006 de fs. 92 a 93 vto. que declaró a esta Sede como competente.
3) Vuelto los autos a esta Sede con fecha 11/09/2006 se señaló la audiencia de precepto para el día 14/09/2006 y de allí surge la sustanciación de la acción, la incorporación de la contestación de la demanda en audiencia por escrito y los demás contenidos de la audiencia que culminó con los alegatos de las partes en la convocatoria a dictado de sentencia definitiva en el día de la fecha, por reclamo acordado entre las partes que solicitaron el dictado dentro del plazo de 5 días hábiles y con suspensión de los días necesarios a sus efectos bajo la regla del art. 92 CGP.
CONSIDERANDO: I) El objeto de la acción es resolver si corresponde o no hacer lugar a la acción de amparo respecto del derecho de los trabajadoras movilizados y que reclaman la desocupación de la empresa en la que trabajan, dirigiéndose contra otros trabajadores; contra el sindicato que lo representa y contra otros ocupantes en representación (de comité de bases y de la Federación de Obreros de la Industria de la Carne en lo pertinente).II) Por su orden y como habrá de establecerse se estiman
que se dan en el caso todos los elementos objetivos para hacer lugar al
amparo; el acto es la ocupación; que lesiona, restringe, altera o amenaza,
un derecho o libertad reconocido expresamente por la Constitución de la
República; ocupación que se erige en un acto de ilegitimidad manifiesta y
para el que se ha constatado que no existen otras vías que resulten
claramente eficaces (vi Acción de amparo y astreintes en Sección Doctrina
LJU, Trabajo del Dr. Ruben Flores al analizar en el punto 9 los elementos o
requisitos del Amparo).
En doctrina Gelsi ha indicado (vi Proceso de Amparo en la ley de Uruguay
Sección Doctrina de LJU, punto 4) que de los requisitos exigidos para la
admisión de la acción de amparo, uno de los que puede presentar mayor
dificultad es el que refiere al concepto de manifiesta ilegitimidad y que
este pertenece al “sector de conocimiento de los sujetos procesales y en
especial del Juez” y que por lo demás se constituye en un reclamo de
análisis de la casuística, la jurisprudencia que se sigue dice al respecto
de este elemento de ilegitimidad manifiesta que “la existencia de posiciones
antagónicas no la excluya” y “no debe ser obstáculo para el pronunciamiento
cuando están en juego derechos fundamentales, ya que es la esencia en toda
controversia la existencia de enfoques divergentes entre las partes” (conf.
LJU 13478).
Si bien es unánime la doctrina en cuanto a considerar que la ilegitimidad
debe de ser clara, manifiesta y surgir del expediente a través de la prueba
sumaria (conf. Viera en la Ley de Amparo pág. 22 y citado por sentencia en
LJU 15224), se concluye con cita de Rippe que lo que se requiera es que el
acto (en el caso la ocupación) “debe consistir en una violación categórica
indubitable de un derecho, que pueda comprobarse por la parte agraviada de
manera objetiva e inmediata y así ser apreciado por el Juez de la causa”
(con ref. a Rippe ADC tomo IV, pág. 286/287, en la jurisprudencia citada).
Y para el decisor es de suma importancia y destaque la cita que también hace
jurisprudencia que se cita (LJU 15275) a la opinión de Daniel Ochs Olazabal,
en la Acción de Amparo, pág. 88, quien sostiene que “lo manifiesto,
ostensible o indiscutible en derecho, no es lo manifiesto, ostensible o
indiscutible en la matemática o en la física, en nuestra disciplina la
opinabilidad y la controversia anida en sus cimientos y colocar en sus
justos términos definiciones tan categóricas y rotundas implica afirmar, en
buen romance, que la ilegitimidad ha de ser manifiesta para el Magistrado
decisor del pleito (criterio de atribución subjetiva), aunque existieran
respetables opiniones en contrario. No resulta adecuado, a nuestro juicio,
el restringir tanto el concepto jurídico indeterminado “manifiesto”, al
punto de requerir la unanimidad de opiniones de juristas y prácticos, y
terminar extinguiendo por estrangulamiento al instituto” que se moviliza.
Así se estima que desde que la ocupación de los lugares de trabajo
–transformada en una cuestión fáctica y de patente ilicitud formal como en
el caso lesiona claramente derechos de rango constitucional como el de
propiedad (art. 32 de la Carta), el que ampara las libertades de industria y
de comercio (art. 36 de la Constitución) y el de trabajo de las empresas
ocupadas (arts. 7 y 36 de la Constitución de la República), en cuanto no
solo priva, afecta, limita o lesiona el derecho del resto de los
trabajadores no ocupantes, sino también constriña indirectamente su derecho
a decidir la participación voluntaria a la paralización de tareas o huelgas
se transforma en consecuencia en la manifiesta ilegitimidad que reclama el
texto.
III) Se decía que la ilegitimidad manifiesta en cuanto
centro de atribución subjetiva de la disponibilidad de la acción, tampoco
permite separar que no resulta en el caso un hecho controvertido, que la
ocupación ha derivado en una cierta ilicitud formal de comportamiento, por
cuanto no ha seguido las reglas instrumentadas por el decreto 165/2006 de
30/05/2006 que en cuanto única herramienta sobra prevención y solución de
conflictos, ha establecido en forma preceptiva según nuestra estimación que
las tareas de mediación y conciliación voluntaria de la Dinatra y del
Consejo de Salarios respectivos, son permanentes y que las partes deberán
actuar de buena fe proveyendo a todos los órganos decisores de toda la
información disponibles y necesaria a los fines de anticipar la adopción de
medidas de conflicto, tal como lo indica el art. 3 del decreto citado.
Y si además debe interpretarse que para tales situaciones solamente queda
excluido un régimen excepcional de los casos de inminente cierto
desmantelamiento de la empresa o abandono de la explotación con empleador
que haya válidamente que el régimen de consulta y negociación previa es
preceptivo en todas las demás situaciones que se constituyan en el género.
En suma la ocupación del lugar de trabajo del caso se ha movilizado sin
cumplir con los requisitos exigidos como trámite previo de buena fe
previstos por el Decreto precitado y por consiguiente se constituye en una
cierta ilicitud formal que coadyuva a considerar que la ocupación deviene
con manifiesta ilegitimidad al violentar los demás derechos amparados por la
Constitución.
IV) Se ha consultado igualmente reciente doctrina para quien el equilibrio de derechos hace que la ocupación “implique una limitación de derechos no respaldada en norma expresa alguna, emergiendo de la caracterización desarrollada, la imposibilidad de fundarla en el ejercicio de los demandados ... (conf. Revista de Derecho, Doctrina Del Piazzo y Robaina Reggio); Facultad de Derecho de la universidad de Montevideo, pág. 14, Edit. Zonalibros, junio 2006); igualmente en cuanto a la calificación doctrinaria de la “ocupación como fenómeno fáctico” derivado de voluntad unilateral de unos que se imponga forzadamente a otros, vulnerando sus derechos” (conclusiones p. 16) y a lo que se agrega por el decisor que requiere la correspondencia mínima –por lo menos- con la única regulación normativa del Decreto 165/2006 que se cita.
V) Que en aplicación del mismo decreto (aunque la situación solamente está considerada para casos excepcionales) se dirá que corresponde aplicar la forma que el art. 6 el Decreto 165/2006 ha utilizado para instrumentar la desocupación con una intimación previa con plazo parentorio de 24 horas, bajo apercibimiento del de la fuerza pública”, así la desocupación inmediata de la empresa e institución ocupada” y previéndose que si transcurrido el plazo previsto sin que se haya producido la desocupación, se solicitará al Ministerio del Interior al desalojo de los ocupantes” (tal la redacción del Decreto del PE que se cita, retoma y aplica).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a los arts. Citados de la ley 16.001 de la Acción de Amparo; arts. 7, 32, 36, 57 y 332 de la Constitución de la República, Decreto del PE 165/2006 de 30/05/2006.
FALLA:
HACIENDO LUGAR A LA ACCION DE AMPARO MOVILIZADA DISPONESE LA DESOCUPACION DE LA PLANTA INDUSTRIAL UBICADA EN CAMINO LUIS EDUARDO PEREZ Nº 960 DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, CON PLAZO DE 4 HORAS Y BAJO APERCIBIMIENTO DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA. TENGASE A LAS PARTES POR NOTIFICADAS EN ESTE ACTO Y PARA SU CUMPLIMIENTO NOTIFIQUESE EN EL LUGAR DE LA OCUPACION COMETIENDOSE LA SRA. ALGUACIL SIN MAS TRAMITE; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
Dr. Ruben Eguiluz - JUEZ LETRADO