AUDIENCIA. En Montevideo, el día 5 de febrero de 2002, estando en audiencia la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de Noveno Turno, Dra. Beatriz Tommasino, en autos caratulados “BALDOVINO Walter Carlos c/ OBIREY S.A. Cobro de licencia, salario vacacional, etc.” Ficha 329/98, siendo la hora 13.00 no comparecen las partes a fin de oír el dictado de sentencia convocado par el día de la fecha.-
La Sede dicta a continuación la
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO 2/2002
Vistos:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BALDOVINO Walter Carlos c/ OBIREY S.A., cobro de licencia, salario vacacional, etc”. Ficha 329/98.-
RESULTANDO:
1 ) Que a fs. 45 de autos compareció, acreditando haber dado cumplimiento al requisito de admisibilidad consistente en la citación a conciliación en vía administrativa, Walter Carlos BALDOVINO, quién expresó que venía a promover juicio laboral contra la empresa OBIREY SA, en mérito a los siguiente: la empresa demandada desarrolla su actividad en el ramo de la pesca; ingresó a trabajar en dicha empresa, el 15 de noviembre de 1997, desempeñando tareas en embarcación de la misma, afectada a la captura de pescado, en la categoría de marinero de cubierta; la relación laboral cesó el día 8 de agosto de 1998. En cuanto a su salario, la forma de remuneración que recibía era “a la parte”.-
Reclama los siguientes rubros laborales: licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido; los cuales liquida, funda el derecho, acompaña prueba documental, ofrece prueba testimonia, y pide que en definitiva se haga lugar a la demanda instaurada.-
2) Se confirió traslado de la demanda (fs. 49), el cual fue evacuado, compareciendo a fs. 96, el Dr. Ernesto Pagani Piana, en nombre y representación de la accionada OBIREY SA, según fotocopia certificada de primera copia de escritura de poder que acompañó, quien contestando la demanda instaurada en autos, manifestó, en lo sustancial:
Que el actor ingresó a trabajar en calidad de marinero, el 29 de enero de 1998; se produce entonces un largo historia de renuncias y reingresos que detalla. Presentó su última renuncia a la empresa el 3 de agosto de 1998. En cada oportunidad en que renunció cobró su liquidación final por egreso.-
Niega la procedencia del rubro indemnización por despido, ya que el trabajador nunca computó cien jornales.
Rechaza asimismo la liquidación presentada, el monto de ingreso denunciado así como el jornal de cálculo y las incidencias.-
Solicita el diligenciamiento de prueba y piden que en definitiva se desestime la demanda instaurada.-
4) Fueron convocadas las partes a audiencia preliminar, diligenciándose dicho acto procesal en fecha 28 de junio de 1999 (fs. 104); la audiencia complementaria y sus prórrogas tuvieron lugar en fechas 13 de junio del 2000 (fs 148), oportunidad en que se convoco a audiencia para el día 21 de noviembre de 2000, la cual no se diligenció con motivo del conflicto que atravesaba el Poder Judicial ; 6 de junio de 2001 (fs. 167); 13 de noviembre de 2001 (fs.179); y 29 de noviembre de 2001, oportunidad esta última en que alegaron de bien probado las partes, y se tuvo por conclusa la causa, fijándose audiencia para el dictado de sentencia en el día de la fecha.-
CONSIDERANDO:
I ) El objeto del presente proceso quedó circunscripto, conforme a las proposiciones de las partes y a lo actuado en la audiencia preliminar, en la procedencia y monto, exclusivamente del rubro indemnización por despido peticionado en la demanda, según surge de la aclaración efectuada por la parte actora a fs. 104.-
II) No fue controvertida la existencia de la relación laboral pero si la fecha de ingreso que el actor sitúa en noviembre de 1997 y la demanda en enero de 1998.-
De acuerdo a la valoración que efectúa esta sentenciante de la prueba documental allegada a la presente causa, en el caso libreta de embarque y recibos, debe estarse a la fecha sostenida por el actor.-
Los testigos fueron contestes en señalar que el reclamante fue despedido (fs. 148 y ss.; fs. 167 y ss.); asimismo, surge de la prueba documental que permaneció embarcado en diferentes períodos, entre las fechas 23.06.97 (fs. 42) y 29.4.98 (documento agregado en audiencia a fs. 178).-
III) El régimen de remuneración “a la parte” implica que el pescador es remunerado con un porcentaje del precio obtenido por la venta de la captura, deducidos los gastos de la expedición, el cual opera como un incentivo imprescindible para el éxito de la expedición pesquera. El decreto ley 15.523 estableció un estatuto que expresamente excluye de la indemnización por las leyes de 1944 a la especie.-
La cuestión ha sido regulada en los convenios colectivos del sector, y su aplicación está sustentada en el principio de sobrepujamiento que lleva a aplicar la norma que establece un régimen más favorable cualquiera sea la fuente formal de la que emane (cfme. aut.cit. pag. 561).-
III) CONDENACIONES ACCESORIAS
Las costas son de precepto (ley 16.226) no existiendo mérito para la condena en costos (art. 688 C.Civil).-
POR ESTOS FUNDAMENTOS, y lo dispuesto en las normas citadas, concordantes y complementarias, FALLO:
HA LUGAR A LA DEMANDA INSTAURADA Y EN SU MERITO CONDENASE A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO LA SUMA DE $u 8.339.86, DEBIDAMENTE REAJUSTADO POR EL DECRETO LEY 14.500 Y UN INTERES DEL 6% DESDE LA DEMANDA. CON CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIO FICTOS: $ 1.500 POR CADA PARTE, DE CARGO DE LA DEMANDADA. CONSENTIDA O EJECUTORIADA CUMPLASE. EXPIDASE TESTIMONIO Y EN DEFINITIVA ARCHIVESE.-
Ministro Redactor
Dra. Estela Gómez Franco
//TENCIA N° 26 Montevideo, febrero 12 de 2003
Vistos;
En segunda instancia para sentencia definitiva estos autos “BALDOVINO, Walter CARLOS c/ OBIREY S.A.”
Indemnización por despido. (F.338/2002) venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No.2 de fecha 5 de febrero de 2002 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9° Turno Dra. Beatriz Tommasino.
RESULTANDO:
I) Por dicho pronunciamiento, a cuya exacta relación de antecedentes se remite la Sala, se hizo lugar a la demanda y en su mérito condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora por concepto de indemnización por despido la suma de $8.339.86 debidamente reajustada por el decreto ley 14.500 y un interés del 6% desde la demanda, con condena en costas a la demandada y sin especial condena en costos
II ) Apeló la parte demandada (fs 196-199) agraviándose en síntesis, porque la sentenciante a quo no tomó en consideración las renuncias presentadas por el actor que fueron libres y por su propia voluntad, lo que llevó a que no computara en ninguno de los períodos laborados 100 jornales para tener derecho al cobro de la indemnización correspondiente.
Dijo que el decreto-ley 15523 es la única norma legal de carácter específico que regula las relaciones laborales de los trabajadores de la pesca, y no comparte la posición de que un Convenio Colectivo que no suscribió tenga supremacía frente a la ley.
También se agravia por el monto de la indemnización, que sostiene haber impugnado al momento de la contestación de la demanda, y considera que debió guiarse al procedimiento del art.378 del CGP.
III ) Evacuado el traslado de la apelación (fs.202-205) se concedió la alzada, recibiéndose los autos en el Tribunal con fecha 9 de setiembre de 2002.
Pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia en legal forma que se dicta en vía de decisión anticipada conforme a la previsión del art.200 del CGP
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por opinión coincidente de todos sus integrantes naturales habrá de confirmar la sentencia recurrida, en tanto no estima de recibo los argumentos expuestos en sede de alzada para alterar los fundamentos del fallo resistido.
II) En efecto, en primer lugar cabe señalar que las renuncias del actor (5/2/98, 29/4/98 y 3/8/98) a que hace referencias la apelante no son válidas, y por ende, resultan imposibles de considerar.
Véase que en cada ocasión que se le pagaban rubros salariales, esto es aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional firmaba una renuncia a su cargo por razones de orden personal, lo que ya indica su ficción.
Quedó de manifiesto en el caso, que el actor fue un trabajador permanente en la empresa demandada, pese a las sucesivas renuncias que firmara, para reingresar a los pocos días, alguna de ellas donde estampó la constancia “firmo a solicitud de la empresa”.
Dicha permanencia o continuidad de la relación laboral fue acreditada debidamente mediante la agregación de la libreta de embarque (documento público sometido a contralor de la Prefectura Nacional Naval) y los recibos de sueldo, que demuestran una vinculación estable y continuada del trabajador con la firma demandada desde la fecha de ingreso que denunciará en su demanda (15/11/97) hasta el egreso definitivo ocurrido el 8/8/98.
Tenemos entonces que no se pueden atribuir a renuncia libre y voluntaria las manifestaciones consignadas en las oportunidades que así lo requirió la empresa, y de la misma documentación a que se hizo referencia surge que superó el período de carencia de 100 días establecido en el art.30 del Convenio Colectivo del 1/6/92 que rige las relaciones de los trabajadores de la pesca para considerarlo enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado, adquiriendo derecho a indemnización por despido.
Ahora bien, se agravia la demanda recurrente, porque la Sra. Juez a quo consideró inaplicable al caso el decreto-ley15.523 al tiempo que entendía la relación de autos se reguló mediante el referido Convenio Colectivo de la pesca y tampoco le asiste razón en el punto, desde que se acreditó suficientemente que ello era así, según manifiestan los testigos deponentes en autos, y hasta la misma empresa reconoce puntualmente que las licencias se regulaban y abonaban de acuerdo al mismo, es decir, regulaba las relaciones individuales de trabajo de acuerdo al convenio de la actividad pesquera.
En aplicación del principio de la realidad, del principio protector y de la condición más beneficiosa para el trabajador, se imponía para la sentenciante de primer grado adoptar la posición que tomó y decidir el caso tal como lo hizo.
A esta altura ya nadie duda en cuanto a que las relaciones laborales de los trabajadores de la pesca se regulan por los Convenios Colectivos del sector, y que cuando ocurre la desvinculación definitiva del trabajador se le abona la indemnización por despido.
La ley 15.523 de 1984 negó el derecho al cobro de indemnización por despido cuando se estipula remuneración a la parte, dándole un trato desigual, cuando se pacta remuneración mixta o fija, pero a partir del año siguiente, las partes involucradas en la actividad pesquera, recurrieron a la negociación colectiva como fuente natural y autónoma de regular derechos y obligaciones elaborando ellos mismos el estatuto que los habría de regir. Así surgen el decreto 405/85, el decreto 261/87 y el decreto 928/88, estableciéndose, ya en el art.1 del segundo que todos los Convenios Colectivos tendrán carácter nacional y serán aplicables a todas las empresas y trabajadores comprendidos en la industrias pesquera, sector captura, en todo aquello que les sea pertinente y más favorable para sus trabajadores, aún para las empresas que no se encuentran afiliadas a las Cámaras Armadoras ni hayan suscrito convenios con sus trabajadores, surtiendo en consecuencia un efecto “erga omnes” cuando se reconocen las condiciones mínimas estipuladas en los propios convenios.
Si bien formalmente se trata de decretos, sustancialmente son verdaderos Convenios Colectivos, que constituyen una real reglamentación o estatuto de trabajo de la actividad, y en ellos se reconoció en forma expresa que después de superar un período de carencia de 100 días contados a partir del primer embarque en un buque de la empresa, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización por despido.( ampliamente Leopoldina Novoa en “Peculiaridades del Trabajo Pesquero”, F.C.U.).
La demandada es plenamente consciente de esta situación, al punto que su primera y esencial defensa se basó en las renuncias que le imputa al actor, de acuerdo a las cuales no habría cumplido los 100 días que le dan derecho a la indemnización, concluyendo que ingresó el 29 de enero de 1998.
El otro agravio radica en el monto de la indemnización por despido y tampoco en el punto le asiste razón, desde que su resistencia a la liquidación actora se fundamentó en la cantidad de jornales trabajados, alegando que el actor no computo los 100 jornales, posición que como se vió, no es aceptable.
Por lo expuesto y según los arts. 197, 198, 200, 261 y 344 del CGP el tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL Y DEVUELVASE.