Por cedulón del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno
En expediente de 2º Instancia ficha 12-443/2003 se notifica de la sentencia interlocutoria número 58/2004, que resuelve frente a la apelación del auto de 1º Instancia, dictada el 25-3-2004 la cual se notifica al actor MUÑOZ PEÑALBA GUSTAVO el 11-5-2004.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 58-
Ministra Redactora: Dra. Beatriz M. De Paula Cabrera.
Ministros firmantes: Dres. John Pérez Brignani. Pedro G. Keuroglian Barsoumián.
Montevideo, 25 de marzo de 2004.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “MUÑOZ PEÑALBA GUSTAVO C/ DAROK S.A. Y OTROS- LICENCIAS, SALARIO VACACIONAL. HORAS EXTRA, ETC.”. Fa. 44372003. Venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1340/03. Dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9º Turno (fs. 145 y ss.).
RESULTANDO:
I)Que el pronunciamiento apelado, a cuya relación de antecedentes procesales se remite la Sala, desestimó las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada.
II)Que, contra dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, agraviándose porque la sentencia afirma que no es menester la notificación de la demanda a fin de interrumpir la prescripción:- por el contrario, sostiene, la Ley 16.906 en ningún momento establece que la interrupción opera por la mera interposición de la demanda (fs. 152 y ss.)
III)Que, conferido traslado a la parte actora, ésta lo evacuó abogando por el mantenimiento del fallo dictado (fs. 159 y ss.).
IV)Que, franqueado el recurso (fs. 166) y venidos los autos a conocimiento del Tribunal, previo pasaje a estudio en forma (¿¿) (fs. 171) se acordó sentencia (fs. 174).
V)Al amparo de lo dispuesto en el art. 200.1 del CGP y se dicta decisión anticipada.
CONSIDERANDO:
I)Que el Tribunal, por la unanimidad de sus miembros, confirmará el fallo apelado, en razón de tener jurisprudencia firme sobre el punto.-
II)Que las demandadas opusieron la excepción de prescripción respecto del crédito laboral del actor, en el entendido de que entre su cese y la notificación de la demanda, había transcurrido el año que establece el art. 29 de la ley 16.906. El actor por su parte, sostiene que a partir de la vigencia de la ley citada, en materia laboral la interrupción de la prescripción se produce con la mera interposición de la demanda, sin que sea menester su notificación, tal como lo exige, con carácter general el art. 1235 del C. Civil.
III)Que la Sala , como se anticipó, participa de la interpretación que se propicia en el fallo apelado y coincidente con la posición de la parte actora, según ha tenido oportunidad de manifestarlo en recientes pronunciamientos.-
Así, ha sostenido:
“Que a juicio del Tribunal, la mencionada Ley, ha modificado sustancialmente en materia laboral la mecánica interruptiva de la prescripción extintiva tal como la estatuye el art. 1235 del C. Civil”.
En la antigua controversia instalada en nuestro medio acerca de si para interrumpir la prescripción es necesaria la notificación de la demanda o, por el contrario, resulta suficiente su proposición. La ley 16906 ha optado claramente por esta segunda hipótesis al referirse a “la demanda judicial interpuesta”....................( a la demanda judicial interpuesta”....................” o a la demanda judicial correspondiente”. “La eliminación de toda referencia al emplazamiento contenida en el art. 1235 del C. Civil. Fuente de las dificultades interpretativas que planteaba tradicionalmente el precepto. Ha zanjado en materia laboral la referida problemática y permite concluír que es bastante la presentación de la demanda a fin de interrumpir la prescripción, sin que sea menester exigir su notificación.”
Y agregaba:
“... el principio que postula la aplicación de la norma más favorable al trabajador, prestigia la solución a que se arriba.- En aplicación del referido principio, corresponde en caso de duda. Interpretar el principio dubitado en la forma más beneficiosa para el asalariado”.-
Asimismo. El no menos importante principio “in dubio pro operario” aplicado y evaluado en la forma y condiciones que reclama el autor antes citado (Plá Rodriguez) conduce a la misma conclusión” (Sent. 42/03. Autos: “Santana Duarte c/Alvarez”. Ficha 717/2002”.-
También y con anterioridad la Sala había dicho: “No existe una expansión indebida del principio protector ni sustitución interpretativa respecto del legislador.- Es el texto de la ley que excluye la aplicación del concepto de emplazamiento referenciado en el art. 123.1 del C.G.P.”.
“Coherentemente, priorizar la notificación y el emplazamiento... significa sencillamente desconocer la normativa y la pertinente interpretación q ue postula esta Cámara” (Sent. 122/03. Autos:- “Freira Muñoz c/Díaz Burchi- Ficha:-655/2002-“.
IV)Que. en autos. Si bien los demandados han controvertido la fecha de desvinculación del accionante (fs. 116) ello lo fue a fin de cotejarla con la de la notificación de la demanda (fs. 49): - sin embargo, se reitera, a juicio del Tribunal. Interrumpe la prescripción:- y esta conforme al cargo de fs. 44 lo que en tiempo habilita a fin de que consumara su efecto interruptivo.-
Lo expuesto es sin perjuicio de advertir que la fecha del cese del actor que afirman los accionados y que se acreditaría con las actuaciones de fs. A fs.... resulta a juicio de la Sala altamente controversial”.-
V)Que, con respecto a la falta de legitimación pasiva de uno de los co-demandados, aducida como excepción, su correcta desestimación no ha sido objeto de agravio, razón por la cual se soslayare pronunciamiento alguno sobre dicho extremo.-
VI)El comportamiento de los litigantes fue correcto por lo que no corresponde especial condenación en el grado (art. 688 C.Civil y art. 56 C.G.P.).
Por lo expuesto y en mérito a lo que disponen los arts. 197,198 y 344 y concordantes del C.G.P. el Tribunal .
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
Y DEVUÉLVANSE.
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA. BEATRIZ M. DE PAULA CABRERA
MINISTRA
DR. PEDRO G. KEUROGLIAN BARSOUMIAN
MINISTRO
MIREYA MONTEMURRO
SECRETARIA