TAT 2º

 

Ministra Redactora: Dra Ma. Cristina López Ubeda.-

 

Sentencia Interlocutoria Nº 42

 

Montevideo, veintisiete de febrero de dos mil dos.-

 

 

VISTOS EN EL ACUERDO:

 

         Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos

Autos caratulados “Villa , Ana María y otros c/ Vadyl S.A.”, Ficha 550/2001, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación introducido por la accionada contra la Resolución Nº 2266, de 23/agosto/2001, dictada por la Sra. Juez Letrado de Prmera Instancia del Trabajo de 6º Rurno (Ficha 8/2000 de esa Sede) emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

 

 

RESULTANDO:

 

1.- Por la sentencia interlocutoria aludida se resolvió desestimar la nulidad impetrada y no hacer lugar a la declinatoria de competencia y remisión de los autos solicitados fs. 54.

2.- Fundando el recurso interpuesto –fs. 73- sostuvo la demandada en síntesis que la impugnada le agravia en cuanto se rechazó la declinatoria de competencia y remisión de los autos para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concurso de 1º Turno.-

3.- Conferido traslado, fue evacuado a fs. 77 abrogándose por la confirmatoria.-

4.- Consta que se mantuvo la recurrida a fs. 80.

Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala con fecha 2/noviembre/2001 –fs. 85-, se dispuso el pase a estudio de precepto, y cumplido que fuera, se acordó emitir pronunciamiento anticipado.-

 

CONSIDERANDO:

         1) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la providencia en examen habida cuenta que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para enervar lo concluido por la Sede “a quo”.-

         2.- Liminarmente cabe precisar que conforme fluye del indubitable tenor de lo resuelto por la Sede de Concursos a fs. 55/59, analizado a la luz los arts. 457 y ss. C.G.P., en tanto normas procesales calificadas por la nota de orden público, y los artículos 12 y 13 de la ley 17.292, no se ha decretado el concurso de Vadyl S.A., sino que ejercitado el examen de legalidad del trámite, no se hizo lugar a la moratoria solicitada, dejándose sin efecto la moratoria antes dispuesta por la sede que declinara competencia y confundiera la naturaleza del trámite en examen (ver fs. 57).-

         3) No obstante lo que viene de decirse, la Sala entiende del caso puntulizar que participa de la corriente doctrinaria que postula que el fuero de atracción de los juzgados de concurso no alzanza a los créditos laborales, en tanto el art.13 de la Ley 17.292, conocida como Ley de Urgencia, no derogue en forma expresa ni tácita lo prevenido por el art. 11 del Dec. Ley 14.188, tanto para el conocimiento como para la ejecución de los créditos laborales.-

         4.- Habrán de imponerse las costas del grado de cargo de la demandada, no existiendo mérito para la especia imposición de costos –arts. 57 C.G.P. y 688 C. Civil.-

 

Por lo expuesto, y con los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., ; el Tribunal,

RESUELVE:

         CONFIRMASE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA, EN TODOS SUS TERMINOS

         LAS COSTAS DEL GRADO DE CARGO DE LA DEMANDADA.-

         Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE

 

 

                                               DRA. MA. CRISTINA LOPEZ UBEDA

                                                                  PRESIDENTA

 

DR LUIS TOSI BOERI          DR. JORGE ECHEVESTE COSTA

       MINISTRO                                      MINISTRO

 

 

 

 ESC MIREYA MONTEMURRO

            SECRETARIA

 

 

 

* no se han guardados los márgenes originales de la sentencia.