Sentencia 6/2010

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

MINISTRO REDACTOR: DOCTOR JORGE RUIBAL PINO

 

Montevideo, ocho de febrero de dos mil diez

 

                        VISTOS:

 

                                               Para sentencia estos autos caratulados: “CABRERA ADORNI, ITALO PEDRO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – A.N.T.E.L. - DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, FICHA 76-119/2003.

 

                        RESULTANDO QUE:

 

                                               I)         En Sentencia de primera instancia No. 74, dictada el día 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Séptimo Turno, se dispuso: “Haciendo lugar a la demanda parcialmente sin especiales condenas en el grado. En su mérito condénase a la demandada al pago de: dos horas y media extras por día incluidos sábados, domingos y feriados a liquidar a valor simple por tratarse de destajista tomando los montos a valor histórico y de la siguiente forma: de lunes a viernes a valor simple, a partir de las 4 horas del día sábado ello es la quinta hora en adelante a valor 100%, si el día sábado el trabajo excediere 8 horas a 150%, los días domingos y feriados a 150%. Asimismo se hará lugar a toda carga horaria extraordinaria que surja efectivamente trabajada de la documentación relacionada a fojas 591/723, siempre y cuando los servicios se hubieren cumplido más allá de las 18 horas o sea fuera del horario determinado por la administración de 7:30 a 18 horas, que se liquidará de igual forma que la que viene de relacionarse, de lunes a viernes en forma simple y a valor histórico y el horario de los sábados a partir de la quinta hasta la octava a valor 100% y de la octava en adelante a valor 150% y domingos y feriados a valor 150%. En este extremo, a sus efectos y en la oportunidad procesal oportuna, la administración deberá proporcionar a la Sede la identificación del funcionario que efectivamente realizó la tarea que se corresponde a la documentación analizada, el nombre del funcionario que efectivamente prestó el servicio. En caso contrario y en supuesto de que no se pueda identificar al funcionario atendiendo a que todos reclaman prácticamente la misma cuantía económica de horas extras, la que surja probada de la documentación relacionada se dividirá en partes iguales entre los tres trabajadores, licencia, salario vacacional, descansos semanales y feriados, desestimando lo demás. La totalidad de los rubros objeto de condena corresponde al período mayo 2001 a mayo 2003 fecha de presentación de la demanda. Reliquídese por el procedimiento del art. 378.1 del C.G.P. En concepto de Daños y Perjuicios preceptivo se impone el 10% sobre los rubros objeto de condena que revisten naturaleza salarial; asimismo se imponen los recargos legales, índice Decreto-Ley No. 14.500 aplicable desde la fecha de exigibilidad de los créditos, más el 6% en concepto de intereses, aplicables desde la fecha de presentación de la demanda, calculados en forma lineal y no acumulables...” (fs. 840-865).

                                               Por Decreto No. 2591/2006 se resolvieron los recursos de aclaración y ampliación en los siguientes términos: “Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, acoger la pretensión de ampliación de la Sentencia No. 76/2006 de fecha 29/11/2006 a fs. 840, en lo que refiere al rubro aguinaldo y en su mérito se condena a la demandada al pago de las diferencias entre lo que cada uno de los trabajadores percibió en tal concepto y lo que hubiere debido percibir por mandato legal de acuerdo a su salario así como las incidencias a que diere lugar la condena por carga horaria extraordinaria, descanso semanal y feriados...” (a fs. 868/869).

                                               II)       Por Sentencia No. 297/2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, con discordia de los Ministros Dres. Rossi y Echeveste falló: “Confírmase la recurrida, salvo en cuanto consideró a los actores como destajistas, en lo que se revoca, con costas a cargo de la demandada y sin imposición en costos...” (fs. 989 a 1006 vto.).

                                               III)      A fs. 1132 y ss. la representante de la parte demandada interpuso recurso de casación, expresando en síntesis:

                                               - El Tribunal debió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia porque la falta de motivación, vulneración por contrariar las normas internacionales, constitucionales y legales, que se vinculaban con la forma democrático republicana de gobierno, los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, la tornaba insanablemente nula.

                                               - En segundo lugar, esa violación era grave en cuanto ni siquiera se detuvo a examinar la principal defensa de ANTEL, ignorando completamente el contenido de la Ley No. 15.709. A la sentencia le faltó uno de los requisitos indispensables para la obtención de su fin, lo que imponía el deber de relevar de oficio la nulidad “en cualquier estado y grado del proceso” (C.G.P. art. 111).

                                               - La cuestión central del juicio consistió en determinar si se aplican a los guardahilos las reglas del derecho del trabajo relativas a los trabajadores privados. La sentencia llegó erróneamente a la conclusión afirmativa descartando normas legales y constitucionales directamente aplicables al “convenio” y a la relación jurídica de ANTEL con los guardahilos, y el segundo destinado a calificar la relación jurídica referida como de subordinación laboral.

                                               - La sentencia contenía un grave error “in iudicando” cuando expresó que excluía la aplicación de la Ley No. 15.709 pues no se daba la premisa fundamental, de tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios.

                                               - El art. 2o. de la norma referida excluía expresamente del ámbito de aplicación subjetivo de la misma –estatuto de funcionarios de ANTEL- en 3 hipótesis, los becarios, los agentes de telecomunicaciones, y los arrendadores de obras y de servicios cuya actividad tuviera características especiales; siendo evidente que los guardahilos califican acumulativamente en las tres últimas hipótesis (agente de telecomunicaciones, arrendadores de obras y arrendadores de servicios).

                                               - Otro de los argumentos desarrollados por los actores y recogidos por las sentencias refirió a que en la práctica o ejecución del contrato (convenio) que vinculó a cada guardahilos con ANTEL, se desnaturalizó la relación jurídica originaria. El convenio colectivo con SUTEL agregado a fs. 31 y ss. y que fuera ignorado por las sentencias, confirmaba el doble error en que se incurrió.

                                               - Del capítulo 2 No. 1 del convenio colectivo resultaba con claridad que los funcionarios de ANTEL consideraban a los “agentes guardahilos urbanos” incluidos en el art. 2o. del Estatuto, conforme a la interpretación correcta ajustada a las pautas legales de interpretación (arts. 17, 18, y 19 C.C.) y su régimen jurídico se determinaba por las “reglamentaciones, contratos y convenios respectivos”. Sólo de comparar el art. 2o. del Estatuto con la cláusula citada se colige que para el sindicato los “agentes guardahilos urbanos” son una especie dentro del género “agentes de comunicaciones”, rigiéndose por sus normas particulares y específicas, pero no eran funcionarios. El convenio colectivo no tenía efecto vinculante para los accionantes, precisamente porque se excluyeron. Violaba asimismo los arts. 17, 18, y 19 del C.C., la Ley No. 17.296 art. 71 y Decreto-Ley No. 14.235 art. 4 nal. 1.

                                               - No se podía soslayar que durante 14 años en promedio, los actores trabajaron como guardahilos, sin reclamar nunca ningún rubro laboral, asumiendo que la retribución que les abonaba ANTEL era la correcta y sin recurrir contra las modificación establecida unilateralmente por ANTEL sobre todo en materia del monto y forma de compensación económica, aun cuando fuera disminuyéndola como ocurrió con el nuevo reglamento del año 2001. Nos encontrábamos en el ámbito de la buena fe contractual, de la teoría del acto propio y, en particular, del retardo desleal o “verwirkung” y en la interpretación del contrato según la regla del art. 1.301 del C. Civil. Además de ello, el principio de la primacía de la realidad, invocado por la sentencia impugnada, operaba exactamente en sentido inverso al postulado: la realidad demostraba que no existió relación de trabajo subordinado.

                                               - La circunstancia de que no se haya probado o que no haya ocurrido que en la práctica se utilizó colaboradores o sustitutos o que algún guardahilo haya sido persona jurídica, no disminuye la eficacia y trascendencia de la previsión contractual, o del reglamento.

                                               - La existencia de controles en el cumplimiento de los estándares de calidad del servicio de los guardahilos, lo que incluye la velocidad con que se verifican las reparaciones, no implicaba subordinación laboral, por lo que no existió  desnaturalización o contrato de trabajo atípico.

                                               - Errónea aplicación del derecho por infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba (art. 270 del C.G.P.). El Tribunal debió haber considerado antes de dar por probados, sin un análisis detenido y cuidadoso la casi totalidad de los hechos invocados por los actores. Ello condujo a un resultado material y jurídicamente absurdo, irracional y arbitrario.

                                               - El grueso error de derecho en que incurrió la sentencia, se reflejó en tres categorías de resultados absurdos, arbitrarios e irracionales a saber: 1o.) Se recogieron como presupuestos de hecho del fallo, hipótesis de cumplimiento imposible, contrarias a la regla de la experiencia y fuera de toda lógica y sentido común. 2o.) Se reputaron probados hechos contrarios a la prueba documental y testimonial diligenciada en autos, confundiendo la función de los guardahilos contratados con la actividad de los funcionarios públicos de la planta externa de ANTEL (funcionarios de línea). 3o.) Por último, la sentencia desconoció arbitrariamente la regla de la carga de la prueba y basó el fallo en hechos que no fueron probados por quien los alegó en autos. Valiéndose de presunciones inadmisibles, se presumió la existencia de trabajo extraordinario –horas extras-, invirtiendo la regla de la carga de la prueba en infracción a lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P.

                                               - La mayoría de los errores y arbitrariedades en que incurrieron las sentencias, tuvieron su origen en el desconocimiento de la tarea que desarrollan los guardahilos urbanos contratados por ANTEL; a) los agentes guardahilos desarrollan una actividad técnica que consiste en reparar las líneas individuales que van desde las Cajas de Distribución hasta el domicilio del abonado. b) Los agentes guardahilos no realizan nuevas conexiones de abonados. c) Los agentes guardahilos urbanos originalmente desarrollaban sus tareas como guardahilos rurales. La mayoría de los documentos en que la parte actora se basa para invocar la existencia de una subordinación, son memorandos internos y órdenes de servicio, dirigidos a los jefes y encargados de la Planta externa de ANTEL, que refieren en el mismo documento a los guardahilos urbanos y a los funcionarios de ANTEL, logrando confundir a las Sedes actuantes respecto a que las órdenes y directivas contenidas en esos documentos, relativas a los funcionarios de línea de ANTEL, eran también aplicables a los guardahilos contratados. d) Sistemáticamente se confunde el “Equipo” integrado por funcionarios de ANTEL con los guardahilos urbanos. Asimismo, los aportes al BPS no revelaban una relación de dependencia, sino todo lo contrario.

                                               IV)      Conferido traslado lo evacuó la actora, abogando por la confirmación de la sentencia dictada en segunda instancia (fs. 1180-1318).

                                               V)       El Sr. Fiscal de Corte, evacuando la vista conferida, dictaminó que el agravio que refirió a la nulidad insubsanable que se debió dictar de oficio, era rechazable (fs. 1330-1331).

                                               VI)      Elevados y recibidos los autos, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

 

                        CONSIDERANDO QUE:

 

                                               I)         La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar al recurso de casación interpuesto, y en su mérito desestimará la demanda.

                                               II)       El primer motivo de casación que refirió a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, no es de recibo, en la medida de que los agravios articulados en sustento de este medio impugnativo deben atacar a la sentencia de segunda instancia, y no a la que concluyera el primer grado. Parece claro que si a ésta se le imputa falta de fundamentación, tal como lo hicieran los Ministros discordes en la sentencia del Tribunal, el embate crítico pierde toda consistencia en este aspecto si se tiene en cuenta que ninguna objeción en punto a la adecuada motivación o fundamentación se atribuye a la decisión de segundo grado, y es ésta la sentencia casable.

                                   III)      Ingresando al asunto de mérito, respecto del cual se dirigió acertadamente el embate crítico de la recurrencia en casación, éste consiste en la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo que liga a los Guardahilos con ANTEL.

                                               Como ha sostenido reiteradamente la Corporación, tal cuestión es eminentemente “quaestio juris”, revisable en casación, a partir de lo cual corresponde el análisis de los extremos de hecho tenidos por probados en las instancias de mérito y en ese sentido si se efectuó la correcta subsunción de aquellos elementos dados por probados en la categoría de referencia (14/01, 408/03, 8/07).

                                               A tales efectos, necesa-riamente se debe partir del convenio celebrado entre ANTEL y los actores, del que surgen las obligaciones recíprocas o respectivas e interdependientes que gravan a ambas partes, correspondiendo señalar que resulta intrascendente, que los convenios no hubieren sido efectivamente suscritos por representantes del Ente, por cuanto se trata de un contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de voluntades, que en la especie, fuera prestado por ANTEL en forma tácita pero inequívoca. Por otra parte, parece absurdo cuestionar la existencia de este convenio cuando fue ejecutado pacíficamente por ambas partes durante el extenso plazo de su vinculación.

                                               Ingresando al análisis del convenio, el art. 1o. establece que el agente guardahilo es la persona física o jurídica...no es funcionario de ANTEL, por lo que está obligado a contratar con el B.S.E. un seguro contra riesgos de accidente de servicios.

                                               En el art. 2o. se estableció la precariedad de la relación, que podía ser rescindida en cualquier momento sin expresión de causa, sin que tal acto otorgue derecho a reclamación o indemnización alguna; no percibirá sueldo ni remuneración alguna, con excepción de la partida referida en el art. 7.

                                               El art. 3o. confiere al guardahilos la facultad de revocación “ad nutum” del convenio, siempre que cursare un preaviso con dos meses de antelación.

                                               El art. 4o. establece la dedicación total para el cumplimiento de la labor de atención correcta y eficiente del cuidado de líneas de abonados, aparatos y/o líneas troncales que toma a su cargo.

                                               El art. 5o. edicta una facultad excepcionalísima que se otorga al guardahilos, por completo incompatible con un contrato de trabajo o relación laboral; para el cumplimiento de sus obligaciones, podrá obtener la colaboración de personas de su confianza siendo de su cuenta y riesgo, en este caso el cumplimiento a las Leyes sociales y de previsión que correspondieren.

                                               El art. 7o. establece la retribución (compensación, en su expresión literal) que percibirá el guardahilos: una suma que se fijará en cada caso, lo que en el transcurso del tiempo fue variando según decisiones adoptadas por ANTEL y aceptadas por los actores.

                                               El art. 8o. contiene otra obligación extraña a una relación laboral: el guardahilos deberá utilizar locomoción propia, siendo de señalar que integró siempre la compensación o retribución la entrega de vales de nafta por 250 o 500 litros mensuales según la carga de tareas de mantenimiento asignada a cada guardahilo.

                                               Al tenor de lo dispuesto en los artículos citados, emerge claramente que no corresponde su inclusión en el Estatuto del Funcionario de ANTEL (art. 1o. inc. 2o. del Dec.-Ley No. 15.709), por cuanto las obligaciones de mantenimiento de los guardahilos fueron determinadas con precisión, como un arrendamiento de servicios, no resultando conceptual-mente asimilables a la función que cumplen los agentes de telecomunicaciones.

                                               En efecto, examinando la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, del convenio agregado a la causa, surge que el agente guardahilos es la persona física o jurídica que atiende las líneas de abonados de acuerdo a las normas dispuestas por la Administración, no siendo el agente, funcionario de ANTEL. Así, esta obligado a contratar con el Banco de Seguros del Estado, un seguro contra riesgos de accidentes de servicio, sus obligaciones comienzan desde el momento en que la persona física o jurídica se haya notificado del acto de su designación.

                                               Como sostuvo la Dra. Mangarelli en la consulta agregada, surgen de la lectura del convenio fuertes elementos o indicios de una relación en régimen de arrendamientos o de servicios, uno de los cuales era la falta del elemento “actividad personal”, esencial del contrato o relación de trabajo, desde que existía la posibilidad de sustitución del agente guardahilos urbano, y además que el trabajo se realice por colaboradores, lo que contradice la esencia del contrato de trabajo (fs. 1014).

                                               Concluyendo, entonces que se había configurado un arrendamiento de servicios y no un contrato o relación de trabajo, porque no se verificaba el carácter personal de la prestación (por la posibilidad de sustitución por el guardahilos), por no aparecer “el elemento subordinación jurídica, entendido como el poder de dirigir la actividad en la ejecución, ni el dictado de órdenes en la modalidad de la ejecución, etc., sino sólo un encargo de trabajo, actividad de coordinación y un control del cumplimiento de la prestación convenida, características del contrato de arrendamiento de servicios y de otros trabajos autónomos” (fs. 1025).

                                               En igual sentido el Dr. Garmendia en consulta obrante expresó que: “Esta facultad, habilitada expresamente por el artículo 5 del convenio, sumada a la referencia del art. 6 del mismo documento (que autoriza al agente guardahilos a hacerse sustituir por un tercero, con la única condición de dar noticia de dicha circunstancia a ANTEL), representa un indudable quiebre de otra de las premisas esenciales de la relación de trabajo, como lo es, el hecho de que el trabajador asume sus obligaciones con carácter personalísimo” (fs. 1067-1106). 

                                               La Corporación en Sent. No. 151/98, citada por la Dra. Mangarelli, sostuvo: “... la posibilidad de sustitución del trabajador contradice la esencia del contrato de trabajo” (Rivas, ob. cit., pág. 84, nota 52).

                                               Según Plá Rodríguez en su obra Curso de Derecho Laboral, T. II, Vol. I “... el trabajo debe ser estrictamente personal. Quien realiza un contrato de trabajo no puede ser sustituido por otro. Por eso, se dice que es ‘intuitu personae’ con respecto al trabajador. Es comprensible que así sea porque por la misma inseparabilidaad entre la prestación y la persona del trabajador, no son indiferentes las condiciones de habilidad y confianza de cada persona. Se trata de situaciones o condiciones intransferibles” (ob. cit., Edición 1991, pág. 20).

                                               Otro indicio relevante de que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, consiste en la ausencia del ejercicio del poder disciplinario, derivado de todo poder de dirección típico del contrato de trabajo, porque una mera intimación de cumplimiento por parte de ANTEL o el anuncio de otros tipos de sanciones, no se puede asociar razonablemente al ejercicio de poder disciplinario.

                                               En definitiva, la ausencia en la especie de las notas típicas del contrato de trabajo conlleva necesariamente a entender que las partes no se encontraban vinculadas por una relación de trabajo subordinado.

                                               IV)      Por último y contraria-mente a lo sostenido por los actores, no resulta aplicable a ANTEL la teoría del acto propio, por cuanto los elementos indiciarios aportados para postular la desnaturalización del arrendamiento de servicios y transformarla en un contrato de función pública encubierto, carecen de eficacia convictiva plena en punto a la descalificación de la naturaleza jurídica del vínculo que surge claramente prima facie de los propios términos del convenio que ligó a las partes.

                                               En todo caso, si se trata de la aplicación del principio constitucional de la buena fe, del cual el “verwinkung” o retraso desleal del ejercicio de la acción constituye una concreción en el ámbito de la ejecución de las obligaciones, conforma un fuerte indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión el hecho de que transcurrieron largos años de ejecución del convenio sin que los hoy demandantes iniciaran acción alguna. Así lo indica el Dr. Garmendia en su consulta, cuando señaló que: “Durante más de veinte años los Agentes Guardahilos no invocaron jamás su presunta condición de trabajadores dependientes, lo que representa un dato insoslayable de la realidad y fundamental para comprender de qué forma fue percibida la realidad por sus propios protagonistas” (fs. 1104).

                                               A la infundabilidad de la pretensión apunta, por otra parte, la circunstancia anotada por los propios actores, en el sentido de que hace mucho más de diez años recurrieron a consultas con profesionales quienes expresaron dudas sobre la viabilidad de los reclamos y recién en el 2000 obtuvieron respaldo profesional con los abogados patrocinantes de la parte actora.

                                               En suma, se estima que conforma un verdadero despropósito que la justicia laboral hubiera amparado estos reclamos, aplicando principios tuitivos propios de la relación de trabajo, cuando es claro que los actores se vincularon con el Ente por un contrato de arrendamiento de servicios que retribuye su prestación, en términos económicos de verdadero privilegio.

                                               En este caso ninguna consideración de justicia sustancial puede inclinar la decisión hacia el acogimiento del reclamo: los accionantes, en pleno ejercicio de su autonomía de voluntad sabían perfectamente los términos de su vinculación contractual al Ente demandado, que en lo sustancial, se mantuvo durante largos años sin que se formulara reclamo alguno al respecto.

                                               Dadas las sumas millonarias que están en juego, por los masivos reclamos de los guardahilos, el resultado económico final que se obtendría de tener éxito las pretensiones acumuladas, configuraría un verdadero enriquecimiento injusto a favor de los “trabajadores”.

                                               Por estos fundamentos y lo dispuesto en los arts. 197 y concordantes, 268 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad

 

                        FALLA:

 

                                               HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MERITO, DESESTIMANDO LA DEMANDA.

                                               SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.

                                               OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.