INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL FACULTAD DE DERECHO – UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

 

 

INFORME SOBRE PROYECTO DE LEY DE JORNADA Y DESCANSOS

DEL TRABAJADOR DEL RURAL

 

 

1.         Breve descripción de la situación jurídica actual.

 

Antes de ingresar al análisis del Proyecto de Ley sobre Jornada del trabajador rural, consideramos de importancia e interés presentar una breve descripción de cuál es el estado actual de la cuestión que regula dicho Proyecto.

 

Es ampliamente conocido que nuestra legislación ha dispensado al trabajador rural, una protección social más tardía y de menor intensidad que al resto de los trabajadores, especialmente si se los compara con aquellos que prestan tareas en el ámbito urbano. Tan es así, que para prestigiosos autores como Francisco De Ferrari, el trabajo rural (y el trabajo doméstico) hasta muy avanzado el siglo XX, no revistió la forma de contrato de trabajo sino de arrendamiento de servicios debido a que este tipo de trabajo “tuvo siempre que ver con cierta forma de trabajo semiservil, y daba lugar a un contrato que permitía la prestación del servicio prescindiendo de todo género de limitaciones, porque la idea de la locatio, es decir, del uso temporario pero discrecional de la fuerza humana, dominaba toda la concepción contractual”[1].

 

Si bien dicha visión ha sido ampliamente superada y en el presente nadie duda de que la vinculación entre el trabajador rural y su empleador se rige por las reglas y principios tuitivos del contrato de trabajo y del Derecho laboral, existen varios institutos (por ejemplo fijación de salarios, descanso semanal, subsidio por desempleo, etc.) donde nuestra legislación aún conserva resabios del antiguo trato discriminatorio al que estuvo sometido aquel, sin perjuicio de que, además, es ampliamente conocido que la informalidad, el incumplimiento de la legislación social, la accidentalidad y las dificultades de fiscalización son problemas notoriamente más acuciantes en el ámbito rural que en otras actividades económicas del país, lo que ha postergado la plena eficacia de los derechos del ciudadano-trabajador para ese importante grupo de trabajadores.

 

La cuestión de la limitación de la jornada de trabajo tampoco ha sido una materia ajena a dicho trato discriminatorio. En tal sentido, la ley Nº 5.350 de 1915, que representó una norma pionera en el país y el continente en materia de legislación social y más específicamente en lo que concierne al ordenamiento del tiempo de trabajo, consagró la limitación de la jornada de trabajo en 8 horas diarias (art. 1) y 48 horas semanales de labor (art. 3), pero únicamente para “los obreros de fábricas, talleres, astilleros, canteras, empresas de construcción de tierra o en los puertos, costas y ríos, de los dependientes o mozos de casas industriales, o de comercio; conductores, guardas y demás empleados de ferrocarriles y tranvías; de los carreros de playa, y en general, de todas las personas que tengan tareas del mismo género de las de los obreros y empleados que se indican”.

 

Comentando esta ley, el Prof. Américo Plá Rodríguez señaló que "contrariamente a lo que podría pensarse, esta ley no tiene un enunciado de carácter general para describir su ámbito de aplicación", agregando más adelante que "es cierto que la frase final del artículo parece darle a la enumeración un alcance amplio y general, que resta importancia a la minuciosidad y empirismo de la enumeración. Pero por más amplitud que se le atribuya a esa frase final resulta claro que no se comprenden a todos los trabajadores de la actividad privada. Como lo reconoció el P.E. al dictar los sucesivos decretos reglamentarios, la órbita de aplicación comprende la industria y el comercio, lo que explica que estos decretos contengan dos capítulos fundamentales: II (del horario en la industria) y III (del horario en el comercio). Esto significa dejar al margen otras actividades como pueden ser el trabajo rural, el trabajo doméstico, las entidades de asistencia médica, la enseñanza privada y, en general, todos aquellos sectores que no pueden ser calificados ni de industriales ni de comerciales"[2].

 

Por su parte, analizando la norma citada Barbagelata advierte que "en cuanto al alcance de la ley Nº 5.350, conviene tener en cuenta que, dado el criterio adoptado, algunas actividades y, por consiguiente, cierto número de trabajadores, han quedado al margen y no tienen limitado su horario de trabajo. En la práctica, existen gremios en que se ha autorizado a trabajar sin normalidad de horario diario, aunque respetando el límite semanal máximo"[3].

 

Como lo ha destacado nuestra doctrina, la legislación vigente sobre limitación del tiempo de trabajo padece el anacronismo de establecer regulaciones específicas por sectores de actividad, en lugar de disponer una regulación uniforme para todo el ámbito privado, con las particularidades que pudiesen establecerse para algunas categorías o actividades concretas que así lo ameriten. A ese respecto, el ordenamiento vigente dispone una gran línea demarcatoria entre la industria y el comercio. Pero, por otro lado, la regulación también  contiene normas sobre limitación de jornada para algunas actividades concretas, como por ejemplo, la ley Nº 9.991 sobre plantaciones de arroz, la ley Nº 10.471 para bosques, montes y turberas, la ley Nº 13.426 para granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, etc., la ley Nº 11.577 para las actividades insalubres que dispone un máximo de 6 horas diarias de labor, entre otros.

 

En el caso del trabajador rural, especialmente aquellos que desempeñan tareas en establecimientos dedicados a las actividades de ganadería y agricultura de secano, salvo las excepciones antes mencionadas (plantaciones de arroz; granjas, quintas, viñedos, etc.; bosques, montes y turberas) no existe texto legal que contemple de manera expresa la limitación de su jornada. En ese sentido, tanto en la ley Nº 10.809 de 16 de octubre de 1946 (conocida como “Estatuto del Trabajador Rural de 1946”) como en el actual decreto ley Nº 14.785 de 1978 y su decreto reglamentario (“Nuevo Estatuto del Trabajador Rural”), no existe ninguna referencia a esta materia.

 

En virtud de lo anterior, tradicionalmente nuestra jurisprudencia ha sostenido que los trabajadores rurales no tienen limitada su jornada laboral, lo que trae por consecuencia que sistemáticamente se les haya desconocido el derecho a cobrar horas extras. Postura que se vio consolidada luego de que el decreto de 29 de octubre de 1957, que reglamentó las leyes y Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por Uruguay (Convenios nº 1 y 30) relativos a limitación de la jornada, estableciera a texto expreso que no se hallaban comprendidos en las limitaciones de horario de trabajo “las industriales rurales y pecuarias, que no tengan fijado horarios o se les fijen por leyes especiales” (art. 1).

 

En el año 1980, el decreto  Nº 611/980 modificó el decreto de 29 de octubre de 1957, pero ratificó el criterio excluyente que consagraba el mismo, disponiendo que “no se hallan comprendidos en la limitación de horarios de trabajo: 1) los empleados de establecimientos rurales, a excepción de aquellos a los que se les fije por leyes especiales”.

 

Dicha posición jurisprudencial tampoco se ha visto alterada luego de la sanción de la Constitución de 1934, pese a que su art. 54, que se reprodujo textualmente en las Cartas posteriores y mantiene plena vigencia inclusive actual, dispone claramente que "la ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, (…) la limitación de la jornada”. 

 

Para la corriente de opinión que hoy día se puede considerar como prevalente, el art. 54 de la Constitución consagra de manera universal, directa y auto-ejecutable, el derecho a la limitación de la jornada. Si bien es cierto que el constituyente no señalan cuál es el quantum de dicha limitación, lo que en una primera lectura podría hacer pensar que se trata de una norma programática que sólo puede ser aplicada luego de que sea reglamentada por parte del legislador, lo cierto es que ante la falta de reglamentación legal expresa de un derecho fundamental la  propia Carta indica que se deberá recurrir a los mecanismos de integración dispuestos por en su art. 332 (fundamento de leyes análogas, principios generales de derecho y doctrinas generalmente admitidas) ya que los derechos reconocidos por la norma no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación respectiva.

 

En tal sentido, el Prof. Osvaldo Mantero de San Vicente señala que el art. 332 de la Constitución establece el principio de aplicación automática de los preceptos que reconocen derecho a los individuos. Asimismo, el autor expresa que la Constitución no establece el monto de la limitación de la jornada, pero conforme al principio de aplicación automático antes mencionado,  la falta de ley que establezca el límite máximo de la jornada deberá ser suplido recurriendo a los fundamentos de las leyes análogas, a  los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas[4]. Compartiendo lo anterior, Martha Márquez y Rosario Russo señalan que “la Constitución no establece una duración determinada de la jornada, por lo que el legislador podrá reglamentarla de distintos modos según la naturaleza de cada actividad; pero si esa reglamentación no existiera, podría suplirse por los criterios señalados en el art. 332, puesto que el derecho está reconocido por el art. 54[5]“.

           

En dirección similar, el constitucionalista Martín Risso Ferrand señala que pese a la peculiar redacción del inciso 1º del artículo 54, el mismo no constituye una norma programática, sino que se trata de una norma obligatoria y preceptiva, que además contiene un mandato al legislador, agregando que en la medida que la Carta establece que el derecho es anterior a la ley (la ley sólo reconocerá el mismo), es obvio que en lo que al derecho refiere, el mismo es establecido o reconocido directamente por la Constitución, en forma preceptiva, y por lo tanto la norma es susceptible de aplicación directa aún en caso de ausencia de reglamentación[6] .

           

Este temperamento fue seguido por la propia Suprema Corte de Justicia en la sentencia Nº 254 de 29 de agosto de 1997, señalando que "Históricamente, en el Uruguay, por ley se limitó la jornada de trabajo únicamente para algunas actividades expresamente determinadas. Esta es una limitación que tiene rango constitucional desde 1934 y que en la actual Carta está expresamente determinada en el artículo 54", agregando que "Cuando una actividad determinada no está limitada en forma expresa, se aplica sustitutivamente el art. 332 de la Carta, que ordena recurrir a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Todo esto permite concluir que la jornada de trabajo está limitada en la generalidad de los casos, con excepciones que están impuestas legalmente"[7].

 

Sin embargo, si bien desde el punto de vista científico puede sostenerse sin lugar a dudas que la disposición constitucional establece la limitación de la jornada y el descanso semanal para todos los trabajadores sin excepciones, y que tal afirmación corresponde al enfoque más moderno, no es ésta la posición hasta ahora adoptada mayoritariamente por los tribunales ni la predominante en los hechos[8]. En tales circunstancias, puede ser prácticamente útil la adopción de una norma legal que establezca a texto expreso una determinada duración de la jornada y del descanso de los trabajadores rurales.

 

2.         Comentarios sobre el Proyecto de Ley.   

 

A fines del año 2007, el Poder Ejecutivo envió al Parlamento un Proyecto de Ley sobre “Jornada laboral y régimen de descansos en el sector rural”, que fue el producto de un largo proceso de negociación e intercambio de opiniones entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las organizaciones sindicales de trabajadores rurales y las entidades empresariales del agro y la ganadería, que se desarrolló desde comienzos del año 2005 hasta setiembre de 2007.  

 

A pesar del extenso lapso de negociación, el Proyecto finalmente enviado al Parlamento no contó con el apoyo de sindicatos de trabajadores rurales ni tampoco de las entidades gremiales de empresarios, por razones de diversa índole. Los primeros se han opuesto porque entienden que el Proyecto no mejora sus condiciones laborales, sino que los hace objeto de una nueva discriminación en relación a los trabajadores urbanos. Los segundos lo han objetado porque sostienen que se aumentarán los costos de producción, los que no podrán afrontar y además, fomentará la conflictividad individual por lo engorroso que será aplicar, controlar y documentar el sistema de horarios de trabajo y descansos.  

 

A juicio de la mayoría de los miembros de nuestro Instituto, si bien el Proyecto de Ley contiene aspectos que podrían ser mejorables para ofrecer mejores niveles de protección social, de todos modos se considera que el mismo representa un avance tuitivo en relación al estado actual de la cuestión.

 

El Proyecto desarrolla, a través de 14 artículos, mucho más que una mera regulación de la limitación de la jornada del trabajo rural, ya que trata varios aspectos relacionados con el ordenamiento del tiempo de trabajo en general, regulando de manera novedosa aspectos muy importantes como los descansos intermedios, el descanso semanal y los descanso entre jornadas, consagrando en la mayoría de los casos niveles de protección que hasta el presente no existen en la legislación referida al sector rural de nuestro país.

 

a)         Régimen de jornada.

 

Los arts. 1 y 2 del Proyecto se refieren a la limitación de la jornada de todos los trabajadores rurales, estableciendo que la duración máxima será de 8 horas diarias y de 48 horas semanales por cada seis días trabajados. De esa manera, el Proyecto extiende la limitación de la jornada, que ya existía para algunos sectores específicos como los trabajadores de arroceras, granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, apiarios, montes, bosques y turberas, a todos los trabajadores que desempeñan tareas consideradas como rurales.

 

Sentado el principio general antes enunciado, los arts. 3 y 4 del Proyecto establecen un régimen especial de compensación y pago de las horas extraordinarias para los trabajadores de las actividades de ganadería y agricultura de secano, cuyas principales características son las siguientes:  

 

a)                  si el trabajo supera una hora diaria (9 horas por día), la novena hora será compensada con horas de descanso (hora simple) dentro de un mismo trimestre. Si culmina el trimestre sin efectuarse la compensación, las horas excedentes serán compensadas dentro de los 30 días de cerrado el trimestre pero en ese caso con tiempo de descanso doble, salvo que el empleador prefiera compensarlas en dinero, en cuyo caso se aplicará el régimen general de horas extras (remuneración con tasa de recargo del 100%);

 

b)                  si se superan las 9 horas diarias de trabajo, el tiempo excedente se considerará hora extra y deberá ser pagado de conformidad con el régimen común previsto en la ley Nº 15.996;

 

c)                  en caso de extinción de la relación de trabajo, cualquiera haya sido el motivo que originó la misma, si existiere saldo de horas a favor del trabajo las mismas deberán ser abonadas como horas extras, según las tasas de recargo previstas en la legislación general.

 

La diferencia sustancial que presente el régimen proyectado con el régimen general previsto en las leyes Nº 5.350 y Nº 15.996, radica en el tratamiento que se le otorga a la primera hora que excede de las 8 horas de trabajo: mientras en el Proyecto se establece que la novena hora de trabajo puede ser compensada con tiempo de descanso (simple si se compensa dentro del trimestre y doble si se compensa dentro de los 30 días de cerrado este último), siendo retribuidas en dinero las que superan la novena hora de acuerdo a los criterios generales de la ley de horas extras, en el régimen general todo tipo de tiempo suplementario debe ser abonado en dinero, como hora extra.

 

A juicio de nuestro Instituto, si bien sería deseable que el Proyecto de ley se hubiese alineado completamente con el régimen general de tiempo de trabajo e inclusive con los regímenes legales especiales previstos para trabajadores de arroceras, montes, bosques, turberas, granjas, viñedos, etc., de manera de que nuestra legislación contemple un régimen uniforme en esta materia, acorde con los ordenamientos más avanzados del mundo, de todos modos la solución (distinción) no puede considerarse inconstitucional ni discriminatoria.

 

En primer lugar, no debe perderse de vista que el art. 54 de nuestra Constitución no establece el quantum de la limitación de la jornada, lo que deja al legislador un cierto margen de discrecionalidad para fijar el mismo, siempre que exista fundamento serio, sólido y fundado para apartarse de criterio universalmente aceptado de limitar el tiempo a 8 horas diarias de trabajo.

 

En segundo lugar, debe recordarse que existen varios instrumentos internacionales de ámbito universal y regional, que reconocen el derecho de toda persona a tener una limitación de la jornada, pero les confieren a los Estados un grado razonable de libertad para establecer, a través de su legislación, la forma en que se plasmará ese derecho, incluyendo la posibilidad de establecer un límite temporal mayor a las 8 horas diarias y de consagrar regímenes diferentes para cada sector de actividad y/o categoría laboral, en función de las particularidades que tenga cada uno de ellos.

 

En esa dirección, pueden mencionarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 24 establece que toda persona tiene derecho “a una limitación razonable de la duración del trabajo” (art.24), el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren (entre otros) la limitación razonable de las horas de trabajo (artículo 7º, inciso 1º, literal d) y el Protocolo de San Salvador, que establece que los Estados partes garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular, entre otros, la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales (artículo 7º, literal g).

 

De especial importancia resulta la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, por ser el único instrumento que establece a texto expreso un límite cuantitativo de la duración de la jornada para la legislación interna de cada país, en los siguientes términos: “la jornada ordinaria de trabajo efectivo no debe exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales. La duración máxima de la jornada en labores agrícolas, ganaderas o forestales, no excederá de 9 horas diarias o de 54 semanales. Los límites diarios pueden ampliarse hasta una hora cada uno siempre que la jornada de uno o varios días de la semana tenga una extensión inferior a las indicadas, sin perjuicio de lo dispuesto sobre descanso semanal” (art. 12 primer párrafo).

 

En tercer lugar, corresponde significar que tanto la legislación nacional (ley Nº 5.350 y decreto de 29 de octubre de 1957) como los Convenios Internacionales del Trabajo Nº 1 y Nº 30, ratificados por nuestro país, admiten la posibilidad de exceder el tope de 8 horas diarias de trabajo en casos especiales, inclusive en las actividades comerciales e industriales, sin que ese tiempo se considere como hora extra. Tales son los casos de los regímenes especiales de semana inglesa, jornada diagramada y ciclo de tres semanas, aplicables a la industria, los cuales permiten una cierta flexibilización del régimen general de tiempo de trabajo. Inclusive, debe recordarse que el art. 3 de la ley Nº 5.350 prevé que “en casos especiales podrá aumentarse el término del trabajo diario de los adultos; pero en ningún caso excederá de 48 horas por cada seis días de labor”.

 

En cuarto lugar, no puede desconocerse que el trabajo rural presenta algunas peculiaridades que en ciertos casos puede justificar una reglamentación especial, las cuales derivan fundamentalmente de factores ecológicos, geográficos, climáticos, tecnológicos y productivos[9]. Seguramente esas peculiaridades son las que han llevado a que en el seno de la propia OIT, aún hoy no se haya podido aprobar un Convenio específico sobre limitación de la jornada en la agricultura, salvo respecto al trabajo en las plantaciones[10].    

 

En una reciente sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional de Perú de 21 de noviembre de 2007, en la que se tramitó el proceso de inconstitucionalidad planteado por el Colegio de Abogado de ICA contra el artículo 7º, numeral 7.2, literales a, b y c del Título III de la Ley N.º 27360, titulada “Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario”, en la que se establece una legislación laboral especial y diferenciada del régimen laboral común, en cuanto a remuneración, descanso anual vacacional e indemnización por despido para el sector agrícola, el Tribunal Constitucional entendió que la norma no era discriminatoria ni vulneraba el principio de igualdad. 

 

Para llegar a esa conclusión el Tribunal Constitucional se basó en el denominado Test de Igualdad (Razonabilidad o Proporcionalidad), indicando que “El test de razonabilidad o proporcionalidad (...) es una guía metodológica para determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho-principio a la igualdad. Dicho test se realiza a través de tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2. subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad stricto sensu. Criterios que en su momento fueran utilizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI (...)”.    

 

De acuerdo al Tribunal Constitucional, la idoneidad o adecuación implica que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. La necesidad significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir  ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Finalmente, la proporcionalidad implica que, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados: la realización del fin de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental.

 

En base a lo anterior, el Tribunal Constitucional concluye que la intensidad de la intervención en la igualdad, que puede presentar diferentes grados, “este Colegiado considera que se trata de una intervención de intensidad leve, pues el legislador ha introducido un trato diferenciado en virtud de una norma constitucional habilitante, que es el artículo 103º de la Constitución, que faculta a legislar de manera especial y excepcional, cuando la naturaleza de las cosas así lo amerite, y no por cuestiones arbitrarias o infundadas. En este caso el trato diferenciado no se sustenta en ninguno de los motivos expresos proscritos por la Constitución como origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, etc., que daría lugar a un examen de intensidad fuerte. La razón que ocasiona la intervención legislativa diferenciada, es precisamente la naturaleza de las cosas, la especialidad del mercado de trabajo en el sector agrario, que se caracteriza por la temporalidad, aleatoriedad, movilidad, estacionalidad, informalidad y dificultad en el acceso al empleo”.  

 

Asimismo, el Tribunal Constitucional de Perú afirma en su fallo que “si bien se ha intervenido legislativamente a través del establecimiento de un régimen laboral especial para el agro, no es menos cierto que el grado de optimización del fin constitucional, es decir el grado en el que el Estado viene logrando progresivamente promover y fomentar el acceso al empleo en el agro (sector con características sui generis) mediante la adopción de una medida legislativa especial constitucionalmente permitida (artículo 103°), es, sin duda, superior. En consecuencia, este Colegiado considera que se ha superado el análisis de proporcionalidad stricto sensu, agregando que la norma legal cuestionada es “diferenciadora mas no discriminadora, y que por tanto no vulnera el principio – derecho a la igualdad”.

 

Si bien las consideraciones realizadas por el Tribunal Constitucional de Perú no son mecánicamente trasladables al Proyecto bajo estudio, las mismas constituyen reglas interpretativas ampliamente recibidas por la doctrina constitucional contemporánea, por lo que entendemos que las mismas pueden resultar ilustrativas a la hora de analizar la regularidad jurídica constitucional de del texto a estudio del Parlamento uruguayo.

 

Sin perjuicio de ello, nuestro Instituto desea manifestar que sería aconsejable que existiese una regulación general y homogénea del tiempo de trabajo en el sector privado. Por otra parte, de mantenerse la regulación proyectada tal cual fue elaborada por el Poder Ejecutivo, será aconsejable la modificación de algunos aspectos del régimen de compensación de horas extraordinarias.

 

En particular, consideramos que resultaría más adecuado que la novena hora de trabajo, que según el Proyecto puede ser objeto de compensación con tiempo no trabajado, sea computada como tiempo doble y no simple.  De esa manera, se cumpliría con la doble finalidad que normalmente persiguen las leyes sobre limitación de la jornada y horas extras, que son desincentivar el trabajo en tiempo extraordinario y en caso contrario, compensar el mayor esfuerzo del trabajador con una retribución mayor o adicional a la normal.

           

b)         Régimen de descanso semanal.

 

El art. 6 del Proyecto regula el descanso semanal disponiendo que será de un día completo por semana, que preferentemente se observará en día domingo, sin perjuicio de la posibilidad de acordar que se cumpla en otro día de la semana, ya sea fijo o rotativo. Esta previsión guarda similitud con el régimen general de descanso semanal previsto en la ley Nº 7.318 de 1920. Cabe recordar que, el decreto-ley Nº 14.785 (“Nuevo Estatuto del Trabajador Rural”) omitió toda referencia al descanso semanal, el cual tuvo que ser regulado en su decreto reglamentario Nº 647/978 (art. 24), donde únicamente se establece que el trabajador rural dispondrá de su entera libertad los días domingos de cada semana.

 

El art. 7 del Proyecto prevé la posibilidad de que, existiendo acuerdo entre las partes, el trabajador pueda optar por un régimen de acumulación de los días de descanso semanal a períodos mensuales. En tal caso, el tiempo de descanso generado deberá ser gozado en forma íntegra y sin interrupciones dentro de los primeros 20 días del mes siguiente. En ciertos casos este sistema puede resultar más conveniente para los trabajadores, especialmente en aquellas situaciones en las que su familia no se encuentra radicada en el establecimiento donde desempeña sus tareas, por lo que la acumulación de descansos semanales le puede ofrecer la posibilidad de trasladarse para permanecer con sus familiares más tiempo.

 

c)         Régimen de descansos intermedios.

 

En cuanto a los descansos intermedios, el art. 5 del Proyecto establece que en los casos de jornada de trabajo continua, deberá concederse una pausa que será como mínimo de media hora, en cuyo caso deberá remunerarse como trabajo efectivo.

 

En el caso de las actividades de ganadería y agricultura de secano, la extensión del descanso durante la jornada estará supeditada a los ciclos estacionales, siendo facultad del empleador fijar la duración del descanso intermedio, el cual tendrá como mínimo una duración de dos horas corridas. El mismo no será remunerado ni se computará como tiempo de trabajo.

 

Quiere decir entonces que, la regulación del descanso intermedio sigue los lineamientos que rigen para las actividades industriales, comerciales y de servicios. Conviene puntualizar que, el Estatuto del Trabajador Rural actualmente en vigor no contiene ninguna regulación de los descansos intermedios, en tanto que el régimen general impuesto por el Decreto Nº 55/000 solamente se aplica a los establecimientos industriales o comerciales, y demás con jornada máxima de 8 horas mencionados en la ley Nº 5.350 y el decreto-ley Nº 14.320, por lo que el régimen proyectado constituye un importante progreso para la protección del trabajador rural.

 

d)         Régimen de descansos entre jornadas.

 

Sabido es que, en nuestra legislación laboral existe un ostensible vacío o laguna en lo que concierne al descanso que debe observarse entre la finalización y el comienzo de una nueva jornada de trabajo, lo que ha llevado a que en la práctica muchas veces se apliquen sistemas de turnos de trabajo alternados que ofrecen pausas de tan solo 8 horas. Como excepción apenas puede mencionarse la reciente ley Nº 18.065 sobre trabajo doméstico, en la que se consagra para el caso del personal doméstico “sin retiro”, el derecho a un descanso mínimo nocturno de 9 horas continuas.

 

En esta materia, el Proyecto mejora sustancialmente el régimen general estableciendo la obligación de brindarle al trabajador rural un descanso entre jornada y jornada, que no podrá ser inferior a 12 horas continuas. Cuando el descanso intermedio sea igual o superior a 3 horas corridas, la pausa entre cada jornada podrá ser de hasta 9 horas.

 

e)         Otros regímenes especiales: tambos y esquila.

 

Por último, corresponde hacer mención a algunas regulaciones especiales para los tambos y la esquila. Respecto a los ordeñadores de tambos, el Proyecto establece que cuando el descanso intermedio sea superior o igual a cinco horas, la duración del descanso entre jornada y jornada podrá reducirse hasta 7 horas continuas (art. 8).

 

Respecto de los trabajadores que se desempeñan durante la zafra de la esquila, el Proyecto prevé un régimen especial de tiempo de trabajo que consiste en una jornada de 9 horas diarias con tres descansos intermedios: dos descansos de media hora cada uno, los cuales serán remunerados, y un descanso de una hora y media que no es pagado.

 

            f)          Síntesis del régimen de tiempo de trabajo proyectado

En la siguiente tabla se plantea una síntesis del régimen de tiempo de trabajo proyectado:

 

ESQUEMA GENERAL DEL TIEMPO DE TRABAJO EN EL SECTOR RURAL

AMBITO

JORNADA

DESCANSO SEMANAL

DESCANSO INTERMEDIO

DESCANSO ENTRE JORNADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GENERAL

 

 

 

Máximo 8 horas

 

 

 

Un día (domingo)

 

 

a)     30 minutos pagos

b)    1 hora o más no remunerados

 

a)       12 horas corridas

b)       Hasta 9 horas corridas si el descanso intermedio es de 3 horas

 

 

 

 

GANADERIA – AGRICULTURA DE SECANO

 

 

 

 

Máximo 8 horas

a)     novena hora: se compensa con tiempo libre

b)    más de 9 horas se paga como HHEE

 

 

 

Un día (domingo) o acumulación de días que deben gozarse de forma corrida dentro de los 20 días del mes siguiente

 

 

 

 

 

2 horas corridas como mínimo que no serán remuneradas ni computadas como trabajo efectivo

 

 

 

 

 

IDEM régimen general

 

TAMBOS

 

 

 

Máximo 8 horas

 

 

IDEM régimen general

 

IDEM régimen general

a)     12 horas

b)    7 horas si el descanso intermedio es 5 horas

 

ESQUILA

Máximo 8 horas salvo en zafra de 9 horas

IDEM régimen general

Dos descansos de media hora paga y un descanso de 1 hora y media sin pago

IDEM régimen general

 

 

CONCLUSIONES

1)  Nuestra jurisprudencia ha sostenido que los trabajadores rurales no tienen limitada su jornada laboral, lo que trae por consecuencia que sistemáticamente se les haya desconocido el derecho a cobrar horas extras. Postura que se vio consolidada luego de que el decreto de 29 de octubre de 1957, que reglamentó las leyes y Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por Uruguay (Convenios nº 1 y 30) relativos a limitación de la jornada, estableciera a texto expreso que no se hallaban comprendidos en las limitaciones de horario de trabajo “las industriales rurales y pecuarias, que no tengan fijado horarios o se les fijen por leyes especiales” (art. 1).

2) La interpretación tradicional a la cual se afiliaron nuestros tribunales laborales, es aquella que sostiene que el art. 54 de nuestra Constitución posee carácter programático, por lo que necesita de reglamentación concreta por parte del legislador. La Constitución no dispondría una determinada duración a la jornada de trabajo, sino que encargaría a la ley el dar cumplimiento, mediante normas expresas y concretas, lo dispuesto por el constituyente.

Por lo que, mientras no exista norma legal que disponga la limitación de la jornada de forma expresa para una actividad económica, no regiría limitación alguna pudiendo entonces trabajarse sin normalidad de horario.

3)  A juicio de la mayoría de los miembros de nuestro Instituto, sería preferible una interpretación más moderna de las normas constitucionales, basada en su autoaplicación y eficacia inmediata, en cuyo caso el proyecto no serpia necesario. Pero habida cuenta de la jurisprudencia y práctica mayoritarias, el proyecto constituiría un avance, no teórico ni científico, pero sí pràctico. Así, si bien el Proyecto de Ley contiene aspectos que podrían ser mejorables para ofrecer mejores niveles de protección social, de todos modos se considera que el mismo representa un avance tuitivo en relación al actual estado práctico de la cuestión.

4) En los términos antedichos, el Proyecto de ley limita la duración de la jornada laboral en el sector rural, conforme al mandato constitucional.

5) Se establece que la limitación de la jornada será de una duración máxima de 8 horas diarias y de 48 horas semanales por cada seis días trabajados. El Proyecto extiende la limitación de la jornada, que ya existía para algunos sectores específicos como los trabajadores de arroceras, granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, apiarios montes, bosques y turberas, a todos los trabajadores que desempeñan tareas consideradas como rurales.

6) Los arts. 3 y 4 del Proyecto establecen un régimen especial de compensación y pago de las horas extraordinarias para los trabajadores de las actividades de ganadería y agricultura de secano. Para nuestro Instituto, si bien sería deseable que el Proyecto de ley se hubiese alineado completamente con el régimen general de tiempo de trabajo e inclusive con los regímenes legales especiales previstos para trabajadores de arroceras, montes, bosques, turberas, granjas, viñedos, etc., de manera de que nuestra legislación contemple un régimen uniforme en esta materia, acorde con los ordenamientos más avanzados del mundo, de todos modos la solución o distinción, no puede considerarse inconstitucional.

7) El art. 54 de nuestra Constitución no establece el quantum de la limitación de la jornada, lo que deja al legislador un cierto margen de discrecionalidad para fijar el mismo, siempre que exista fundamento serio, sólido y fundado para apartarse de criterio universalmente aceptado de limitar el tiempo a 8 horas diarias de trabajo.

8) Existen varios instrumentos internacionales de ámbito universal y regional, que reconocen el derecho de toda persona a tener una limitación de la jornada, pero les confieren a los Estados un grado razonable de libertad para establecer, a través de su legislación, la forma en que se plasmará ese derecho, incluyendo la posibilidad de establecer un límite temporal mayor a las 8 horas diarias y de consagrar regímenes diferentes para cada sector de actividad y/o categoría laboral, en función de las particularidades que tenga cada uno de ellos. (Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 24, Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7º, inciso 1º, literal d, Protocolo de San Salvador, artículo 7º, literal g y Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, art. 12 primer párrafo).

9) Asimismo debemos considerar que tanto la legislación nacional (ley Nº 5.350 y decreto de 29 de octubre de 1957) como los Convenios Internacionales del Trabajo Nº 1 y Nº 30, ratificados por nuestro país, admiten la posibilidad de exceder el tope de 8 horas diarias de trabajo en casos especiales.

10) No puede desconocerse que el trabajo rural presenta algunas peculiaridades que en ciertos casos puede justificar una reglamentación especial, las cuales derivan fundamentalmente de factores ecológicos, geográficos, climáticos, tecnológicos y productivos, lo que hace que la actividad sea diferente y en consecuencia también su tratamiento, pero no implica que se produzca discriminación.

11) De todas maneras consideramos que sería aconsejable que existiese una regulación general y homogénea del tiempo de trabajo en el sector privado. Por otra parte, de mantenerse la regulación proyectada tal cual fue elaborada por el Poder Ejecutivo, será aconsejable la modificación de algunos aspectos del régimen de compensación de horas extraordinarias.

12) En particular, consideramos que resultaría más adecuado que la novena hora de trabajo, que según el Proyecto puede ser objeto de compensación con tiempo no trabajado, sea computada como tiempo doble y no simple.  De esa manera, se cumpliría con la doble finalidad que normalmente persiguen las leyes sobre limitación de la jornada y horas extras, que son desincentivar el trabajo en tiempo extraordinario y en caso contrario, compensar el mayor esfuerzo del trabajador con una retribución mayor o adicional a la normal.

13) En el art. 7 del Proyecto se prevé la posibilidad de que, existiendo acuerdo entre las partes, el trabajador pueda optar por un régimen de acumulación de los días de descanso semanal a períodos mensuales. En tal caso, el tiempo de descanso generado deberá ser gozado en forma íntegra y sin interrupciones dentro de los primeros 20 días del mes siguiente. En ciertos casos este sistema puede resultar más conveniente para los trabajadores, especialmente en aquellas situaciones en las que su familia no se encuentra radicada en el establecimiento donde desempeña sus tareas, por lo que la acumulación de descansos semanales le puede ofrecer la posibilidad de trasladarse para permanecer con sus familiares más tiempo.

14) La regulación del descanso intermedio sigue los lineamientos que rigen para las actividades industriales, comerciales y de servicios. El Proyecto mejora sustancialmente el régimen general estableciendo la obligación de brindarle al trabajador rural un descanso entre jornada y jornada, que no podrá ser inferior a 12 horas continuas. Cuando el descanso intermedio sea igual o superior a 3 horas corridas, la pausa entre cada jornada podrá ser de hasta 9 horas.

15) Concluimos que la aprobación del Proyecto de ley sobre Jornada laboral y Régimen de descansos, de ser posible con los ajustes señalados y el seguimiento para su aplicación, son necesarios e implican la protección y el desarrollo de los derechos laborales y sociales de los trabajadores rurales.


 

[1] Francisco De Ferrari, Derecho del Trabajo, vol. III, 2º edición actualizada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1970, pág. 255.

[2] PLA RODRIGUEZ, Américo, Curso de derecho laboral, tomo III vol. I, Ed. Idea, Montevideo, 1988, pág. 11 y sig.

[3] BARBAGELATA, Héctor-Hugo; Derecho del Trabajo, tomo I vol. 2, 2º edición,  FCU, Montevideo, 1999,  pág. 36.

[4] MANTERO, Osvaldo; Derecho del Trabajo de los países del Mercosur. Un estudio de derecho comparado. Primera parte. FCU, octubre 1996, Montevideo, pág. 140.

[5] MARQUEZ, Martha y RUSSO Rosario; Las normas constitucionales como fuente del derecho individual del trabajo, in Treinta y seis estudios sobre las fuentes del derecho del trabajo, FCU, Montevideo 1995, pág. 147 y sig..

 

 

[6] RISSO FERRAND, Martín; Derecho Constitucional, tomo I, ed. Ingranusi Ltda, Montevideo 1996, pág. 136.

[7] Publicada en Anuario de Jurisprudencia Laboral 1996/1997, caso 1165.

[8] AJL 1992 c. 972; 1993, c.570 y 571, entre otros.

[9] Sobre las peculiaridades del trabajo rural véase más ampliamente: Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo 2 vol. 2, Ed. Idea, 1989, pág. 62 y 63.

[10] Según el Protocolo al Convenio sobre plantaciones Nº 110, 1958, el término plantaciones comprende toda empresa agrícola, situada en una zona tropical o subtropical, que se dedique al cultivo o producción para fines comerciales de: café, té, caña de azúcar, caucho, plátanos, cacao, coca, maní, algodón, tabaco, fibras (sisal, yute e cáñamo), frutas cítricas, aceite de palma, quina y piña.