SENTENCIA Nº 312
Montevideo, 26 de agosto de 2004
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos: "EPA C/ P S.A.
DESPIDOS, DESPIDOS ESPECIALES Y OTROS FICHA 79/65/2001" venidos a conocimiento
de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nro.
90 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10º Turno.
RESULTANDO:
I. Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a quo
por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II. Que por sentencia Nº 90 se hizo lugar a la demanda instaurada.
III. Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de
apelación expresando en lo sustancial: a) Que no es necesario la existencia de
sanciones anteriores para la notoria mala conducta, b) Que una sola falta puede
configurar notoria mala conducta, c) Que el sentenciante la existencia de la
falta ética del reclamante al abrir la correspondencia a un superior, d) Que el
manejo de la información puede generar serios problemas internos.
IV. Por auto Nro. 2578 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.
V. A fs. 121 evacuo el traslado conferido a la parte actora expresando en lo
sustancial: a) Que de la prueba producida no surgen inconductas del actor, b)
Que el documento que imprimió E. no era de carácter confidencial, c) Que no hubo
perjuicio para la empresa, d) Que de la propia declaración de la supervisora
determinó que bastaba con una simple observación.
VI. Por auto Nro. 2944 se concedió el recurso de apelación deducido.
VII. Que no recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a
estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII. Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión
anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del Art. 200 CGP
designándose ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO:
I. En autos la demandada se agravia por entender que el actor ha incurrido
en notoria mala conducta al haber leído e impreso un correo enviado vía e-Mail a
su superior jerárquico.
II. Por consiguiente a efectos de una correcta resolución de la alzada debemos
delimitar no solo el concepto de notoria mala conducta sino el de los diferentes
aspectos jurídicos y prácticos del problema para luego en función de los mismos
determinar si el hecho imputado por el recurrente se encuadra o no dentro de la
hipótesis normativa;
III. En tal sentido a juicio de la Sala teniendo en cuenta la cuestión debatida
en autos corresponde clarificar los siguientes puntos:
1- Definición de notoria mala conducta, y si es o no necesario la realización de
uno o varios actos para que la actitud del accionante encuadre dentro del
mencionado concepto; 2- Definición y naturaleza del correo electrónico; 3-
Protección de los mensajes enviados; 4- Naturaleza del correo electrónico
laboral.
1. Definición de notoria mala conducta.
En tal sentido cabe consignar que la notoria mala conducta constituye la justa
causa que de acuerdo con nuestro derecho libera al empleador de la obligación de
indemnizar al despido.
En nuestro derecho positivo solamente el trabajador, con sus actos, puede
provocar la pérdida de la indemnización, razón por la cual la eximente entre
nosotros es también la justa causa pero motivada exclusivamente por la notoria
conducta del despido (n Cfm. De Ferrari, Derecho del Trabajo, tomo II pág. 510).
Notoria mala conducta no es un concepto de derecho formal, ni exclusivamente de
derecho material. Se refiere en primer término al contenido de la relación
laboral en cuanto supone una serie de deberes y prestaciones con valorización
específica y en atención al fin contractual y puede ser también de contenido
formal, en cuanto esa conducta puede trascender los límites estrechos de un
conocimiento.
Ahora bien los hechos - para merecer tal calificativo - deben reunir las
siguientes características:
a) Voluntarios, de los cuales solo pueda ser responsabilizado el trabajador.
b) Relacionados con la actividad laboral, ya sea porque se han cumplido en el
desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya
sea porque aunque ajenos al trabajo repercuten en él afectando su consideración
o su prestigio con forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que
actúa.
c) De tal gravedad que hagan imposible la continuación del contrato en
condiciones normales.
El criterio de apreciación en la justa causa puede ser cuantitativo o
cualitativo. Un solo hecho por la gravedad puede en función del contrato de
trabajo ser razón suficiente del despido por notoria mala conducta y muchos
actos leves pueden no dar base a esa calificación.
La apreciación la debe hacer el juez, en caso de que las partes no coincidan en
una apreciación (CFM Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo II Vol. 1,
pág. 270).
No podemos perder de vista que la mala conducta a que se refiere la ley es pues
una mala conducta especial que se concreta en una o varias faltas del
trabajador, según intensidad de ellas. Es aquella que independientemente de toda
otra consideración pone en crisis total la relación de trabajo por culpa del
trabajador (CFM Barbagelata, Derecho del trabajo, Tomo I, pág. 366).
2. Definición de correo electrónico.
Podemos definir al correo electrónico como el servicio de mensajería electrónica
que tiene por objeto la comunicación no interactiva de texto, datos, imágenes o
mensajes de voz entre un "originador" y los destinatarios designados y que se
desarrolla en sistemas que utilizan equipos informáticos y enlaces de
telecomunicaciones.
Ahora bien dependiendo de la perspectiva desde la cual se le analice, el correo
electrónico posee una distinta naturaleza que podemos analizar en tres
vertientes;
a) Como correspondencia o comunicación: El correo electrónico posee una idéntica
naturaleza a la del correo tradicional, con la diferencia de que las
comunicaciones (equivalentes del correo ordinario) se transmiten a través de la
Red mediante tecnología digital. Por tanto el secreto de las comunicaciones en
el e-Mail se encuentra protegido igualmente dentro del Art. 28 de la
Constitución Nacional.
b) Como conjunto de datos: El correo electrónico es un conjunto de datos
personales del usuario y como tal, su manipulación se encuentra supeditada a las
normas relativas a la protección de datos personales. Con los datos obtenidos a
través de una cuenta de correo se puede constituir el perfil de un usuario,
quedando vulnerada con ello su intimidad, su vida privada. Por ejemplo, a simple
vista una dirección puede evidenciar el nombre y apellidos del usuario, el lugar
geográfico de origen, su lugar de trabajo e incluso aspectos más delicados como
su inclinación política, religiosa o sexual, dependiendo del servidor que
proporcione la dirección de correo.
c) Como transmisor de material protegido por el derecho de autor: Al permitir el
trasiego de documentos en formato de texto, imagen o sonido, e incluso archivos
multimedia, el correo electrónico se ha constituido en una herramienta de
difusión de material protegido por el derecho de autor (obras literarias,
artísticas o científicas).
El contenido mismo del mensaje de correo (aún si no se transmite una obra
literaria, artística o científica) sería susceptible de protección en calidad de
derechos de autor del titular de la cuenta, por cuanto si constituye una
naturaleza similar a la de los correos ordinarios o cartas, la obra estaría
protegida por ser precisamente una carta personal pero en formato digital. Para
ello, deberá ser original, que no sea un mero mensaje informativo y que contenga
las características de identificación de la personalidad.
3. Protección de los mensajes enviados.
En primer término debemos resaltar que las diferencias entre el correo postal y
el electrónico no pueden ser relevantes en cuanto a su incidencia en la
protección a la intimidad.
El soporte material en el que viaja el mensaje no debe ser un obstáculo para
considerar su inviolabilidad, aunque puede considerarse que en la actualidad
tanto desde una óptica social como desde una óptica legal - no tenemos
regulación específica al respecto-, pueda parecer que no se equiparan ambos
correos.
No obstante, el simple hecho de tratarse de una comunicación -por un nuevo
medio, pero con los mismos caracteres fundamentales-, conlleva que el mismo
tenga la necesaria protección frente a la intromisión externa. Ello se evidencia
aún más, con la usual exigencia de una clave personal para acceder a la cuenta
de correo, lo cual ya exterioriza el carácter privado de su contenido, sin que
la falta de un contenedor físico - el sobre cerrado - sea óbice para mermar su
privacidad.
El hecho de que el mensaje de correo electrónico muestre de ésta o de otra forma
un indicio de privacidad es suficiente para que se le aplique toda la protección
de que goza la correspondencia postal.
La Constitución, al reconocer y proteger el secreto de las comunicaciones está
consagrando implícitamente la libertad de las mismas. Libertad que se erige así
como un bien constitucional protegido y que se ve conculcada tanto por la
interpretación del mensaje, en sentido estricto, como por el simple conocimiento
antijurídico del mismo, por quien no sea su destinatario.
La norma constitucional se dirige a garantizar la impermeabilidad de la
comunicación frente a terceros ajenos a la misma, sea cual sea su contenido.
El concepto de secreto que maneja el texto constitucional es, pues, formal. Se
presume que el contenido de la comunicación es secreto para todos aquellos que
no participan en la misma, ni está destinada directa o indirectamente.
El correo electrónico es protegido en su carácter de comunicación personal o
privada por el secreto de las comunicaciones, por lo que en principio su
contenido es inviolable y no puede ser incautado o abierto sin que medie
intervención judicial, tal como se aplica al correo tradicional.
El secreto de la comunicación ampara tanto el contenido del mensaje como la
identificación de su entorno, que revele cualquier aspecto de la intimidad del
sujeto o del contenido de los mensajes que transmite.
La libertad y el secreto de las comunicaciones afectan a cualquier procedimiento
de intercomunicación privada.
Si bien la Constitución menciona las más habituales: la epistolar, telegráfica,
no ha restringido este derecho a ninguna de las formas posibles tal como surge
de le expresión "o de cualquier otra especie" (Art. 28 de la Constitución). El
secreto de las comunicaciones protege la reserva o carácter privado de la
comunicación, sea cual sea el contenido de la misma. Dicho de otro modo, el
aspecto que se protege es la opacidad de la propia comunicación, no un contenido
determinado.
La información que consta en torno al correo electrónico pertenece a la vida
privada tanto si nos referimos al contenido de los mensajes como la dirección IP
que queda evidenciada en una transmisión a la misma dirección electrónica
(elemento identificatorio como el ID del correo electrónico así como el elemento
que determina el servidor que proporciona el servicio) todo lo cual va a constar
como datos personales del usuario, según lo veremos más adelante.
Dentro de esta perspectiva del correo electrónico como una correspondencia,
tanto los datos recibidos como los datos enviados desde la cuenta del correo,
constituyen elementos protegidos bajo el principio de inviolabilidad de las
comunicaciones. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la
libertad de las comunicaciones. Rectamente entendido, el derecho fundamental
consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso,
su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la
interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El
bien constitucionalmente protegido es así, - a través de la imposición a todos
los "secretos" - la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho
puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga
aprehensión física del soporte del mensaje - con conocimiento o no del mismo - o
captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple
conocimiento antijurídico del o comunicado (apertura de la correspondencia ajena
guardada por su destinatario, por un tercero).
4. Naturaleza del correo electrónico laboral.
En principio no se podrían establecer excepciones (más allá de la autorización
judicial) que permitan la interceptación del correo electrónico, pues no
podríamos imponer limitaciones donde la ley no las indica expresamente. Sin
embargo, la naturaleza del correo electrónico laboral propone una nueva
interpretación en la medida que se considera que el trabajador no es el dueño de
su cuenta sino que lo es el empresario que proporciona la misma para fines
absolutamente laborales, y por ende las normas deben tender en este caso a
proteger los intereses de una persona jurídica como propietaria de la cuenta de
correo, que la asigna a un trabajador para su uso y administración en nombre del
cargo que desempeña y para fines estrictamente laborales.
Es de sentido común que el trabajador ha de utilizar las herramientas
informáticas para cumplir su prestación laboral, y que el uso reiterado de las
mismas para fines particulares en el centro de trabajo y en horario laboral
implica un incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo.
Este punto es de crucial importancia ya que al no ser de correo electrónico
propiedad del trabajador, resulta esencial definir qué se entiende por uso
correcto del correo electrónico en la empresa. Porque junto al derecho a la
intimidad del trabajador (Art. 28 de la Constitución), está la responsabilidad
de la empresa por la conducta de sus empleados en el trabajo y su poder de
dirección y control.
Pero estos derechos se encuentran sometidos entre sí, a relaciones de
coordinación, no de subordinación, puesto que ni la capacidad de control del
empresario es absoluta, ni los derechos del trabajador ilimitados, porque los
principios constitucionales deben coordinarse entre sí como valores que
representan. De hecho, ambos se hayan sometido al principio jurídico de buena fe
contractual.
Lo cierto es que la utilización del correo electrónico y de Internet en el medio
laboral está planteando numerosísimos problemas a las empresas, especialmente en
cuanto a la utilización de estos medios para fines privados, donde influye no
sólo el coste que el empresario tiene que asumir, sino también el tiempo de
trabajo que el empleado dedica mientras está haciendo uso de tales medios, en el
que lógicamente no está desarrollando su trabajo. Y en la realidad es que las
empresas no pueden permitirse el lujo de tener en nómina a gente que pierde
media jornada laboral cateando con los amigos o navegando por Internet.
En nuestro derecho, al igual que en la mayoría de los países, no existe, por el
momento, una normativa específica destinada a resolver las posibles cuestiones
generadas por el control por parte del empresario del e- Mail de sus
trabajadores, por lo que para resolver esta cuestión debemos acudir a la
normativa de carácter general.
Se plantea entonces un conflicto entre el poder de dirección empresarial y el
ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador; en concreto, el derecho
a la intimidad, el derecho al secreto de comunicaciones y el derecho a la
libertad de expresión.
En este sentido, para determinar los posibles efectos derivados de la
utilización del correo electrónico y de Internet en el medio laboral debemos
solucionar una cuestión previa, el debate existente entre el poder de dirección
empresarial y el ejercicio de derechos fundamentales por parte del trabajador.
La respuesta que, en cada caso concreto, se de a esta cuestión determinará las
posibilidades de control y supervisión empresarial del correo electrónico, en
relación no ya a una posible vulneración del derecho a la intimidad del
trabajador, sino desde el punto de vista del derecho al secreto de las
comunicaciones.
Ahora bien dado que todo usuario de Internet puede poseer una cuenta privada de
correo electrónico, la finalidad que poseen los correos laborales y la inversión
que realiza la empresa en la asignación de las cuentas indicadas, consideramos
que la cuenta de correo del trabajo es propiedad de la empresa y se debe
utilizar atendiendo exclusivamente a sus fines laborales y no a fines
particulares que no guarden relación con la función desempeñada.
Lo anterior, no impide que los sindicatos pueden utilizar este medio de
comunicación de forma legítima para comunicarse con sus afiliados, y en este
caso el patrono no puede alterar el contenido de tal comunicado ni
interceptarlo, para impedir la libertad sindical en este asunto y porque se
trata de utilizar un medio de comunicación para intereses que indirectamente
también tiene estrecha relación con el trabajo en donde interactúan patronos,
trabajadores y sindicatos.
A nivel internacional ese derecho del empresario de resguardar sus intereses se
empieza a reconocer en la jurisprudencia por ejemplo en el año 2000 el Tribunal
Superior de Cataluña dictaminó procedente un despido de un trabajador que en
horas laborales utilizaba el correo electrónico para la distribución de mensajes
ajenos a la actividad de la empresa. El mismo Tribunal declaró procedente el
despido de un trabajador que en horas laborales jugaba al Solitario en su
ordenador.
Con base en esas aseveraciones, se declaró el despido procedente, por lo que es
un claro antecedente que avala la teoría de que el correo electrónico laboral es
exclusivamente para los fines que indica la empresa y no para asuntos personales
del trabajador. Los tribunales incluso señalan que el hecho de utilizar el
correo para fines personales dentro de las horas laborales constituye una causal
de despido por la deslealtad a la empresa y abuso contractual.
En cuanto a la forma de utilización del servicio cabe señalar que se debe exigir
un uso diligente del mismo.
El que se envía es responsabilidad exclusiva del trabajador usuario de la
cuenta, pero el que se recibe es exclusiva responsabilidad del emisor externo,
exigiéndosele al trabajador el mínimo deber de diligencia en la manipulación de
ese mensaje, de modo que en ningún modo dañe al patrono, como sería la recepción
de un archivo contaminado con un virus, de material que afecte derechos
fundamentales del usuario o de terceros o que atente contra seguridad general de
la empresa, etc.
El trabajador cumple con su deber de obediencia, discreción, lealtad, y
resguardo de su imagen en identidad con la de la empresa (pues su nombre de
usuario está vinculado al nombre de la empresa constante en el nombre de
dominio).
Para terceros, si el trabajador usa diligentemente el correo laboral
exclusivamente para fines de la empresa, aquellos tendrán plena seguridad que
las comunicaciones que reciban serán de la empresa para la que labora el emisor,
por lo que tendrán una garantía de identidad y podrán exigir responsabilidad a
la empresa por el contenido de los mensajes.
IV. Determinado pues el alcance de los distintos conceptos involucrados
corresponde abordar el análisis de los hechos en virtud de los que se basa la
exención de notoria mala conducta para determinar si se dan o no en autos los
presupuestos para que proceda la misma.
V. En tal sentido tenemos que no ha sido controvertido que la actora utilizando
el computador de su superior, leyó un mensaje de correo electrónico que contenía
una estrategia comercial para la recuperación de socios dirigido a su superior
jerárquico e imprimió el mismo. Ahora bien el actor ha esgrimido en su defensa
que: 1) estaba autorizado a utilizar el computador, 2) No se produjo perjuicio
alguno, 3) El mensaje no estaba marcado como confidencial, 4) El contenido del
mensaje tenía información vinculada al sector en que el desempeñaba sus
funciones.
Por consiguiente debemos determinar si el hecho alegado encuadra o no dentro de
la hipótesis de notoria mala conducta y si las alegaciones del actor determinan
o no que la falta cometida por el mismo conlleve a la exoneración de su
responsabilidad en el caso.
VI. Con relación al primer punto este es si el hecho encuadra o no dentro de la
hipótesis de notoria mala conducta, la Sala estima que claramente el mismo se
ajusta a la eximente prevista legalmente por lo que los agravios son de total
recibo y se habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación desestimándose
la demanda en todos sus términos.
Como se expresara anteriormente un solo hecho puede ser considerado como justa
causa del despido si posee la gravedad suficiente como en la especie en la cual
se han violado claramente el principio de la buena fe contractual, de los
deberes de conducta que implicaban el cumplimiento de la función de la confianza
e interés que la empresa depositó en el reclamante y del deber de lealtad
laboral.
Debemos tener presente que el contrato de trabajo presupone, además del
cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo
entre el empleador y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de
trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr
que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma
pacífica y armónica y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad.
Tanto los trabajadores como los patronos deben observar siempre en sus
relaciones laborales, comportamientos en los que prime el respeto mutuo.
Igualmente, los trabajadores están obligados a respetar a sus superiores y sus
compañeros, de manera que se desarrollen y ejecuten las labores contratadas en
armonía y paz, de lo contrario, no sólo se verían afectados los intereses de la
empresa sino todo el personal que allí labora.
En la especie es claro que tal extremo no se logro ya que el reclamante abrió
una correspondencia dirigida a su superior jerárquico.
Debemos tener presente que la buena fe debe primar en todo acto jurídico y, con
mayor énfasis aún en las relaciones laborales a efectos que éstas no se
quebranten y no pierdan ese espíritu de creencia o convencimiento de la
confianza y fidelidad mutua entre el empleador y el trabajador, para no verse
inmiscuidos en conflictos ni crear motivos de inestabilidad laboral, ni mucho
menos que se pretenda un despido arbitrario, dado que el objeto de las normas
laborales cumplan su función objetiva material y en lo procesal la función
tuitiva.
Ernesto KROTOSCHIN al respecto nos dice: "El contrato de trabajo impone a las
partes obligaciones recíprocas, que interpretadas y cumplidas con buena fe
indispensable en el desenvolvimiento de las relaciones mutuas, hacen posible la
convivencia laboral".
Ser leal o practicar la fidelidad es imperativo, en materia laboral o sea que el
principio de buena fe es relevante en toda relación laboral, por cuanto el
vínculo laboral connota reciprocidad, ponderación, lealtad y fidelidad en la
protección y ejecución del contrato de trabajo, estén sujetos a modalidad,
naturaleza temporal, naturaleza accidental o contratos para obra o servicio, en
este caso el deber personal, físico, jurídico y moral de cumplir con las normas
impuestas por el vínculo laboral.
La confianza aquilatada por parte del empleador es que le otorga al trabajador
la facultad de respetar sus intereses y que actúe con diligencia laboral en las
que las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, entendiéndose que el
deber de fidelidad es mutuo y relevante moral y jurídicamente.
Como acertadamente expresa RADBRUCH: "La moral es el fundamento sobre el que
descansa la validez del derecho, porque el hacer posible la moral constituye una
meta del orden jurídico".
En virtud de ello es que la buena fe en materia laboral aparece como inexcusable
para la comprensión del derecho, teniendo como basamento la relación personal
como consecuencia de la relación laboral.
Ahora bien, es claro que en la especie no existe por parte del reclamante el
menor atisbo de buena fe ya que: a) hizo un uso indebido del servicio de correo
electrónico de a empresa, b) violó claramente el secreto de la comunicación de
su superior; c) seleccionó como él mismo admite el material que consideró de
interés para imprimir en provecho propio, no sabemos con que fines.
Asimismo la relación profesional implica - por sus mismas características-, un
acuerdo implícito de secreto, que si se rompe, es inmoral, desde el momento en
que se quiebra la veracidad y la fidelidad. La confidencialidad se derivaría del
principio de respeto a la autonomía personal afirmado en el acuerdo implícito
que establece al indicar la relación profesional.
En cuanto al concepto de confidencialidad se refiere a la cualidad de
"reservados" o "restringidos" que tiene ciertos, datos sobre uno mismo - por el
hecho de pertenecer a la intimidad- o ciertas informaciones privadas que son
dichas con la suposición de que su difusión permanecerá controlada por el sujeto
que la emite, no solo en cuanto a la extensión de su difusión, sino a la calidad
y vía de su difusión. Pese a que los límites del término no son aceptados
unánimemente y la noción de confidencialidad se confunde con el de confidencia,
confesión, confianza, respeto, seguridad, intimidad y privacidad, puede decirse
que en un sentido estricto sería la protección de la comunicación entablada
entre personas y en un sentido amplio, el derecho a controlar la información
referente a uno mismo.
Teniendo en cuenta estos tres conceptos, y ciñéndonos al último explicado, las
informaciones vinculadas a la confidencialidad del individuo tienen tres niveles
concéntricos de menor a mayor exigencia de ética de sigilo:
a) Nivel más superficial: serían aquellas informaciones respecto a sí mismo que
el individuo quiere dar a conocer como parte de su "imagen pública" o
socialmente cognoscible. Dentro de este primer nivel los problemas éticos surgen
cuando los datos relacionados con la intimidad o privacidad que una persona
desea hacer públicos, pueden ser distorsionados por medio de la calumnia o la
difamación, afectando de esa manera su buena fama u honra.
b) Nivel intermedio: se incluyen aquí aquellas noticias, opiniones o imágenes
que el titular hace partícipes de ellas a determinadas personas de particular
confianza mediante manifestaciones orales (por ej., las relaciones
profesional-persona) o escritas (cartas, etc.) o audiovisuales. Este nivel
incluye, por lo tanto, todas informaciones que el sujeto quiere controlar
específicamente en relación a su propia imagen corporal o a actitudes
correspondientes a ésta, así como al conjunto propio de opiniones, valores o
creencias.
c) Nivel más íntimo: aquellos eventos o informaciones que el individuo excluye
voluntariamente del posible escrutinio por parte de quienes son ajenos a los
mismos (secretos documentales, diarios o notas íntimas).
Dice a propósito la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o
su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencia o ataques".
En consecuencia, parece convincente pensar que la confidencialidad es una
obligación del profesional, que está en dependencia con el derecho de la persona
a enfocar su autonomía como crea más convincente. No existiría autonomía si la
persona no es libre de reservar el área de intimidad o privacidad que desee.
Por último, la empresa como tal tiene derecho a que se le guarde en secreto los
datos reservados que le pertenecen y que son producto del "saber hacer" propio.
Es en este último extremo que el actor infringió claramente el deber de reserva
ya que no solo violó el secreto de la correspondencia de una cuenta de correo
que no era suya, sino que se enteró de documentos que la empresa no tenía
intención de proporcionarlos o discutirlo con él e intentó difundirlos violando
claramente el concepto de confidencialidad en el aspecto más íntimo.
IX. Determinado pues que la conducta observada por el accionante encuadra dentro
del concepto de notoria mala conducta resta analizar las diversas defensas
argüidas por el reclamante.
X. En tal sentido respecto a la apertura del correo electrónico tenemos que
resaltar un extremo que aunque parece obvio para quienes manejan habitualmente
el correo electrónico, no ha sido puesto de relevancia en la especie, que es que
la apertura y posterior impresión del e-Mail importaron por parte del actor al
menos tres actos conscientes y voluntarios de enterarse, seleccionar y
apropiarse de la información dirigida a su superior jerárquico. En efecto si
bien la recepción del correo puede ser automática si se encuentra configurado el
ordenador para que se produzca de esa manera, tal extremo no conlleva la
apertura automática de la correspondencia dirigida a esa cuenta. Para su
apertura es necesario que el operador posiciones sobre el mensaje a leer y le de
la instrucción de abrir el mismo. Asimismo para la lectura e impresión del
mensaje debe no solo haber abierto el correo sino posesionarse sobre el mensaje
y darle la instrucción de imprimir.
Tales extremos determinan que no nos hallemos ante la apertura de una
correspondencia en forma involuntaria sino claramente premeditada.
No puede perder de vista que el e-Mail indicaba en forma precisa que iba
dirigido exclusivamente a tres jefes de la empresa.
Con relación a la defensa de que estaba autorizado a utilizar el computador cabe
señalar que tal extremo no implica en modo alguno la lectura premeditada de un
correo que no iba dirigido a su persona, sino a otro destinatario.
XI. En cuanto a que no se produjo perjuicio alguno cabe señalar que no tiene por
qué producirse lucro personal o perjuicios económicos a la empresa, dado que la
conducta punible consiste en el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y
lealtad mediante la violación de un correo electrónico que no iba dirigido a su
persona para tomar conocimiento de información clasificada.
Por otra parte debe resaltarse que: 1) El accionante no se pudo hacer del
material impreso al habérsele requisado el mismo por otro directivo de la
empresa, por lo que no es posible determinar si se habrían o no producido
perjuicios de no haberse impedido el hecho de la sustracción; 2) El material
tuvo que ser necesariamente difundido ante el BPS al haberse solicitado a la
firma por parte de la institución las razones por las cuales se había producido
el despido y en consecuencia trascendió ampliamente la estrategia que iban a
utilizar para la recuperación de determinados asociados. Ello constituye de por
si un perjuicio cierto ya que una enorme cantidad de destinatarios tuvieron
acceso a una información comercial clasificada que comporta una estrategia
comercial vital para la empresa, información esta que de otra forma no hubieran
tenido.
XII. Respecto a que la información no estaba marcada como confidencial cabe
señalar que no era necesario tal extremo ya que se trataba de una comunicación
que no iba dirigida a la persona del accionante. Es obvio que una persona no
puede abrir la correspondencia dirigida a otra persona que el solo hecho de no
estar rotulada como confidencial. El argumento del actor al respecto carece del
mínimo asidero jurídico ya que no se encuentra protegidas las comunicaciones
confidenciales sino las comunicaciones en general.
Es de hacer notar que no es que el mensaje careciera de seguridad sino que se
indica claramente en el mismo la seguridad normal en el entorno para el que fue
enviado este es los tres destinatarios indicados en la dirección electrónica.
XIII. La circunstancia de que tuviera información relevante para el sector donde
trabajaba no puede en grado operar como justificante de la falta cometida ya que
no iba dirigido al reclamante sino que involucraba una estrategia comercial que
debía ser resuelta por los jerarcas a quien se encontraba destinado.
XIV. Con relación a las apreciaciones de la exempleada destinataria del correo
fuera una falta menor cabe señalar que tal extremo carece de relevancia ya que
no competía a la misma determinar la sanción a aplicar. Por otra parte no puede
perderse de vista que la referida persona depone luego de haber terminado el
vínculo por despido de la entidad demandada.
XV. en suma encuadrando la actitud del reclamante en el concepto de notoria mala
conducta corresponde hacer lugar a los agravios introducidos y en su mérito
revocar la sentencia objeto de impugnación desestimando la demanda en todos sus
términos.
XVI. Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el
grado.
En virtud de lo expuesto y de lo que se disponen los Art. 688 del CC, 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 22, 24, 31, 37, 38, 39, 62, 63, 64, 65, 66,
67, 68, 71, 72, 76, 78, 79, 92, 100, 117, 118, 121, 123, 130, 131, 137, 140,
142, 145, 147, 154, 155, 157, 159, 160, 195, 200, 203, 204, 241, 248, 249, 250,
251, 253, 257, 340, 341, 344 del CGP, la Ley 10.489, el Tribunal
FALLA:
Revocase la sentencia objeto de impugnación. Declarase que la conducta del
accionante encuadra en el concepto de notoria mala conducta y en su mérito
desestimase la demanda respecto de los rubros indemnización por despido y
aguinaldo sin especial condenación en el grado.
Dr. John Pérez Brignani - PRESIDENTE
Dra. Beatriz Ma. De Paula Cabrera - MINISTRA
Dr. Pedro G. Keuroglian Barsoumian - MINISTRO