Res. N1 2 del C.D.C. de 3/IV/1963 -Dist. 254/963 -D.O. 27/V/1963
ORDENANZA
SOBRE REVALIDACION Y RECONOCIMIENTO DE TITULOS, GRADOS ACADEMICOS Y
CERTIFICADOS DE ESTUDIO EXTRANJEROS
(Nombre dado por Res. N1163 del C.D.C.
de 11/IX/1986 - D.O. 25/IX/1986)
I.‑ Organo Competente
Artículo 1.‑ Los grados académicos, títulos profesionales y certificados de
estudio, expedidos por Universidades o instituciones extranjeras de análogo
nivel académico podrán ser revalidados o reconocidos por el Consejo Directivo Central
de la Universidad de la República, con sujeción a lo dispuesto en los artículos
siguientes.
II.‑ Objeto
Artículo 2.‑ Pueden ser objeto de reválida o reconocimiento:
1) Los grados académicos.
2) Los títulos habilitantes para el ejercicio de las
profesiones liberales.
3) Los estudios universitarios parciales.
4) los cursos realizados y aprobados en el marco del
Programa para el Desarrollo de las Ciencias Básicas (Pedeciba).
Sin perjuicio de su derecho de solicitar reválida de
estudios ajustándose en un todo a las disposiciones pertinentes de la presente
Ordenanza, podrán cursar estudios en la Universidad de la República sin
necesidad de reválida los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en
la República, los funcionarios de Estados extranjeros que cumplan en la
República misiones o servicios reconocidos por las autoridades respectivas, los
funcionarios de organismos internacionales de que forme parte la República o
que ésta acepte o reconozca, y los cónyuges, hijos o dependientes de dichas
personas.
El ingreso será dispuesto por el Consejo Directivo
Central, a propuesta del Consejo de Facultad o Consejo Directivo de Escuela
Correspondiente, y estará sujeto a reciprocidad con arreglo al art. 15 de esta
Ordenanza. Los estudios cursados sin reválidas no permitirán obtener título o
certificado universitario ni habilitación para el ejercicio profesional en el
territorio de la República. A solicitud del interesado, se extenderá constancia
de los cursos aprobados, con copia íntegra de la presente disposición.
Art. 3.‑ La revalidación o el reconocimiento corresponderán en los siguientes
casos:
A) Revalidación:
Los grados académicos, títulos y estudios que pueden revalidarse con el valor
jurídico de un grado académico o título profesional son los siguientes:
1) Los que a su vez otorgue
la Universidad de la República.
2) Los títulos extranjeros
que habilitan para el ejercicio de profesiones liberales diversas de aquéllas a
que facultan los expedidos por la Universidad de la República.
Sin perjuicio de su eventual reconocimiento, estos
documentos sólo podrán revalidarse cuando la profesión para que capacitan tenga
afinidad con las correspondientes a los títulos profesionales de la Universidad
de la República.
3) En casos excepcionales en
que se compruebe fehacientemente que los estudios realizados en una Universidad
extranjera por una persona que no haya llegado a obtener el respectivo título o
grado académico guardan razonable equivalencia con la totalidad del Plan de
Estudios necesarios para obtener el título o grado homólogo en la Universidad
de la República, se podrá revalidar aquellos estudios con el valor jurídico del
título o grado nacional correspondiente.
INTERPRETACION DEL LIT. A, NUM. 3 DEL ART. 31 - Res. N17 del C.D.C
de 21/VI/1994 - D.O. 7-14/VII/994.
"Respecto de la aplicación de lo dispuesto por el lit.A, num.3,
del art.31 de la Ordenanza de Reválidas, interprétase que la excepcionalidad
exigida por dicha norma para que una persona que no haya llegado a obtener el
respectivo título o grado académico, pero que haya aprobado estudios, que
guardan razonable equivalencia con la totalidad del Plan de Estudios necesarios
para obtener el respectivo título o grado homólogo de la Universidad de la
República, pueda revalidar aquellos estudios, con el valor jurídico del título
o grado nacional correspondiente, supone la existencia de impedimentos
extraordinarios, ajenos a la voluntad del interesado y no previstos en el orden
jurídico del país o de la Institución en que se realizaron los estudios."
B) Reconocimiento: Los grados
académicos y títulos respecto de los cuales no corresponda la revalidación o
ésta sólo abarque una parte de la formación académica acreditada por el
respectivo grado o título, podrán ser objeto de reconocimiento.
Art. 41.‑ Las reválidas a que hace referencia el
precedente artículo, sólo podrán concederse cuando:
1) Los estudios requeridos para su obtención sean de entidad y grado
razonablemente equivalentes a los exigidos para los títulos que confieren la
Universidad de la República.
2 )El Consejo de la Facultad se haya pronunciado favorablemente en
forma fundada.
3) Se haya dado cumplimiento a las siguientes formalidades:
A) Presentación de la documentación requerida en los
arts. 11 a 15 de esta Ordenanza.
B) Examen general de las asignaturas que, con
aprobación del Consejo Directivo Central, fijará para cada profesión, grado
académico, o ambas cosas a la vez, el Consejo de la Facultad o Escuela
correspondiente y con sujeción a los programas que estos organismos determinen,
sin perjuicio de las excepciones que establezcan los Convenios internacionales
y lo dispuesto en el siguiente artículo.
El reconocimiento de grados académicos y títulos a
que hace referencia el artículo precedente sólo podrá concederse cuando:
1) Los estudios requeridos para su obtención hayan
sido cursados en universidades o instituciones de análogo nivel académico, y
sean de entidad y grado comparables a los exigidos para carreras de nivel
similar en la Universidad de la República.
2) El Consejo de la Facultad se haya pronunciado
favorablemente en forma fundada.
3) Se haya presentado la documentación requerida en
los artículos 11 a 15 de esta Ordenanza, con sujeción a los trámites indicados
en los artículos 16 a 21.
Las menciones que en esos artículos se hacen a
revalidación o reválidas se entenderán referidas asimismo a los casos de
reconocimiento.
Art. 51.‑ La exigencia del examen de reválida no
alcanza a los ciudadanos naturales uruguayos que hayan obtenido títulos
otorgados por Universidades oficiales extranjeras, ni a los que al tiempo de
iniciar sus estudios superiores en el extranjero ya fueran ciudadanos legales
uruguayos, siempre que estos títulos merezcan la aprobación de las autoridades
universitarias, concedida en un todo de conformidad a esta Ordenanza.
Art. 61.‑ La revalidación de certificados de estudios
universitarios parciales, expedidos por Universidades extranjeras, no requiere
la reválida de los estudios previos efectuados por el estudiante que la
solicita, siempre que guarden una razonable equivalencia con la enseñanza media
impartida en la República.
Se entenderá por haber cursado estudios
universitarios parciales el haber aprobado por lo menos un curso, rindiendo
examen, o cumpliendo la formalidad supletoria en su caso.
Art. 71.‑ La certificación de estudios superiores
sólo se admite como prueba de haber ganado los cursos de las asignaturas que
comprendan y se revalidan mediante el examen de cada una de esas asignaturas.
Los ciudadanos naturales uruguayos y las personas
que al iniciar sus estudios superiores en el extranjero fueran ya ciudadanos
legales uruguayos, quedarán eximidos de los exámenes de reválida de estos
estudios parciales, siempre que los mismos merezcan aprobación de las
autoridades universitarias conforme a las exigencias impuestas por esta
Ordenanza.
Art. 81.‑ Los exámenes de reválida de estudios
universitarios parciales se efectuarán de acuerdo a las condiciones que
establezcan los reglamentos que, con aprobación del Consejo Directivo Central,
fijará cada Facultad o Escuela y con sujeción a los programas y planes de
estudio que estas últimas determinen.
Art. 91.‑ La exigencia de examen de reválida
establecida por los artículos 41, 51, 71 y 81 de la presente Ordenanza no rige respecto de
quienes hayan cursado estudios en Universidades pertenecientes a los países que
hayan ratificado los Tratados de Montevideo o respecto de los cuales exista en
vigencia un tratado bilateral sobre revalidación de títulos o certificados de
estudios, o en Universidades cuyo nivel y seriedad académicos consten a las
autoridades de la Universidad de la República.
Las
reválidas se otorgarán siempre que los programas de las asignaturas a que ellos
se refieran las desenvuelvan con razonable equivalencia con la de los de la
Universidad de la República.
La Facultad ante la cual se presente la solicitud de
reválida de estudios parciales o de reconocimiento o reválida de títulos
informará al Consejo Directivo Central si ellos corresponden a estudios y
trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con los que en ella se
exigen.
Art. 10.‑ Todos los exámenes de revalidación tendrán lugar siempre en idioma
español.
Los reglamentos de exámenes de reválidas
especificarán el término del tiempo que debe mediar para que un candidato
reprobado pueda solicitar nuevo examen.
III.- Documentación
Artículo 11.‑ Para que los títulos o certificados sean reconocidos como auténticos
es menester que se presente legalizados por el respectivo Cónsul de la
República.
Los documentos que estuviesen escritos en idioma
extranjero deberán presentarse, además, vertidos al español por traductor
nacional matriculado.
A todos los efectos del trámite de la revalidación,
el título original podrá ser sustituido por una copia fotográfica del mismo, en
la que se extenderá certificación, por funcionario competente, de que ella
concuerda bien y fielmente con el original que será exhibido a este solo
efecto, sin retenerse en la oficina.
Art. 12.‑ Los requisitos a que se refiere el artículo precedente podrán no ser
exigidos en los siguientes casos:
1) Extravío del
título expedido por Universidades extranjeras, el que podrá suplirse, al solo
efecto de iniciar los trámites de reválida, por un certificado debidamente
legalizado en el que se haga constar que se ha otorgado el título en la fecha y
condiciones consignadOs en el documento original.
2) Dificultades para
obtener la legalización del título original, las que podrán suplirse:
A) Presentando un
certificado en las mismas condiciones especificadas en el ordinal anterior.
B) Presentando el
título original sin legalizar, pero ofreciendo pruebas supletorias de la legalización,
tales como otros documentos auténticos y autenticados, informes de
instituciones nacionales o extranjeras, prueba de testigos altamente
calificados o presunciones vehementes acerca de la autoridad del documento que
se trata de hacer valer.
La admisión de la precedente documentación
supletoria sólo procederá, cuando el Consejo Directivo Central de la
Universidad, debidamente asesorado, considere en cada caso que existe
imposibilidad o grave dificultad de hecho o de derecho, para presentar el título
original u obtener su legalización en debida forma.
Art. 13.‑ El que solicita la revalidación deberá justificar su identidad con el
documento respectivo expedido por la autoridad uruguaya competente.
Art. 14.‑ En ningún caso serán admitidos para su revalidación, títulos o
certificados revalidados, cualquiera sea el país que haya otorgado esa
reválida.
Si se presentaran los documentos originales en que
hubiese recaído la revalidación, el Consejo Directivo Central de la Universidad
de la República, verificará ante todo si reúne las condiciones exigidas en esta
Ordenanza.
Cuando el título, grado académico o certificado se
funde total o parcialmente en estudios extrauniversitarios realizados en la
República, sólo se admitirá la reválida en caso de que esos estudios
extrauniversitarios pudieran a su vez, ser objeto de reválida como tales.
Art. 15.‑ No serán admitidos los títulos o certificados de Universidades
extranjeras que no usen de reciprocidad respecto de los otorgados por las Universidades
de la República.
Se presume que existe la reciprocidad mientras no
conste el rechazo de un título o certificado.
En el caso de que los títulos o certificados de las
Universidades nacionales fueren admitidos bajo condiciones más onerosas que las
establecidas por este Reglamento, los que soliciten revalidación de títulos
procedentes de Universidades en que tales condiciones se impongan serán
sometidos a las mismas pruebas que se exijan en las instituciones de que
procedan.
Lo dispuesto en este artículo no rige para los
títulos expedidos en favor de ciudadanos naturales uruguayos o de ciudadanos
legales uruguayos que se encuentren dentro de las condiciones del artículo 51.
Excepcionalmente y a juicio del Consejo Directivo
Central expresado en resolución fundada, el criterio adoptado por este artículo
podrá dejarse de aplicar, cuando de ello se derive beneficio para la cultura o
la técnica, o ambas cosas a la vez.
IV.- Trámite Administrativo
Artículo 16.‑ Los trámites de reválida o reconocimiento se iniciarán ante la
Facultad o Escuela que expide el título, grado o certificado similar o más afín
a aquel que motiva la gestión.
Art. 17.‑ La Secretaría de la Facultad o Escuela verificará el cumplimiento de
los requisitos exigidos en los artículos 11 y 13 de esta Ordenanza, y someterá
el expediente a informe del Consejo respectivo, para que se expida acerca de
los demás requisitos de la reválida (artículos 12, 14 y 15 de esta Ordenanza).
Art. 18.‑ Calificado como procedente el pedido de reválida, el Consejo de
Facultad dispondrá que se reciban los exámenes correspondientes, o declaración,
en su caso, que la gestión se halla exonerada de dicho requisito, elevando el
expediente, así instruido, a resolución del Consejo Directivo Central.
Art. 19.‑ Si la reválida solicitada debe ser precedida de exámenes, se dispondrá
lo necesario a tal efecto por la Secretaría de la respectiva Facultad o
Escuela, y una vez rendidas las pruebas en forma satisfactoria, elevará el
expediente al Consejo Directivo Central a los efectos de otorgar la reválida.
Art. 20.‑ Admitidos los títulos o certificados presentados a la revalidación,
aprobados los aspirantes en el examen general referido por los artículos
anteriores y otorgada la revalidación por el Consejo Directivo Central, aquellos documentos serán inscritos en un
libro especial que se denominará "Libro de Inscripciones de Títulos y
Certificados. Extranjeras". La inscripción
contendrá el nombre del aspirante, la edad, el lugar del nacimiento y una copia
íntegra del título.
Art. 21.‑ Otorgada la revalidación por el Consejo Directivo Central y cumplidos
los requisitos mencionados en el precedente artículo, el Rector expedirá un
documento del siguiente tenor: Universidad de la República Oriental del Uruguay.
El Rector de la Universidad de la República, por cuanto el Consejo Directivo
Central, en sesión de fecha .......... resolvió revalidar el título de
......... expedido por ........ en favor de ........... nacido en ......... con
el valor jurídico de un título de .......... dentro del territorio de la
República Oriental del Uruguay, por tanto expido el presente documento de
reválida, en cumplimiento de la Ordenanza respectiva, en Montevideo a .........
(Firma del Rector, del Prosecretario General y del interesado).
En los casos a que hace referencia el apartado 3)
del inciso A) del artículo 31, la expresión "revalidar el título de ......
expedido por ........ en favor de ........." deberá sustituirse por la
siguiente: "los estudios de ......... cursados en ........ por
.........".
En los casos de reconocimiento, expedirá un
documento del siguiente tenor: El Rector de la Universidad de la República, por
cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha ....... resolvió
reconocer el (título, grado académico) de ........ expedido por ........ en
favor de ........., nacido en ......, por tanto expide el siguiente documento
de reconocimiento, en cumplimiento de la Ordenanza respectiva, en Montevideo, a
........ (Firma del Rector, del Director General de Secretaría y del
interesado).
V.- Derecho Internacional Supletorio
Artículo 22.‑ Las precedentes disposiciones regirán sin perjuicio de lo que
estatuyan las Convenciones concertadas por la República Oriental del Uruguay
con Estados extranjeros, sobre ejercicio de profesiones liberales que se
reputan como integrando esta Ordenanza universitaria.
Art. 23.‑ Revócanse los artículos 114 a
130 del Reglamento General de la Universidad, las ordenanzas generales
universitarias de 21 de febrero de 1947, 2 de julio de 1952, 9 de marzo de
1955, 11 de junio de 1955 y la resolución de 23 de setiembre de 1961;
artículos 259, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 361, 365, 366, 367, y 368 del Reglamento
General de la Facultad de Medicina; artículos
225, 226, 227, 228, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 236 y 237, del
Reglamento General de la Facultad de Ingeniería y Agrimensura; artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101 y 102
del Reglamento General de la Facultad de Arquitectura; artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6 y 7 del Reglamento de 31 de marzo de 1916 y artículos 2 y 6 del Reglamento de 16 de enero de 1915
para la Facultad de Agronomía; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y
15 del Reglamento de 30 de diciembre de 1925 para la Facultad de Odontología y
artículos 90 y 91 del Reglamento General de la Facultad de Veterinaria, así
como lo relativo al pago de matrícula que impone el Reglamento de 11 de abril de 1923.