Res.
N144 del C.D.C. de
25/VII/1988 - D.O. 16/VIII/1988
ORDENANZA DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS
A PERSONAS QUE HAYAN CURSADO PARTE DE
SU CARRERA FUERA DE
LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 11.‑ La Universidad de la
República sólo expedirá títulos a alumnos provenientes de otras instituciones
en caso de que dichos alumnos hayan cursado dentro de la Universidad de la
República estudios correspondientes a un 20% (veinte por ciento) de la carrera
de cuyo título se trate.
En caso de que los estudios revalidados por las personas a las que se
refiere la presente Ordenanza se hayan cursado en instituciones extranjeras, se
deberá acreditar asimismo haber residido en el Uruguay durante un período no
inferior a un año lectivo.
Artículo 21.‑ Cada Facultad determinará
la forma en que se dará cumplimiento a la exigencia mínima establecida en el
artículo anterior y la comunicará al Consejo Directivo Central para su
aprobación. A tales efectos se tendrá en cuenta el nivel y la seriedad
académicos de la institución de origen, así como la naturaleza y extensión de
la experiencia docente, científica o profesional que haya acreditado el solicitante.
Artículo 31.‑ La presente Ordenanza se
aplicará a las solicitudes que se presenten con posterioridad
a su aprobación por el Consejo Directivo Central.