Res. N144 del C.D.C. de 25/VII/1988 - D.O. 16/VIII/1988

 

 

ORDENANZA DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS

A PERSONAS QUE HAYAN CURSADO PARTE DE SU CARRERA FUERA DE

LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

 

 

Artículo 11.‑ La Universidad de la República sólo expedirá títulos a alumnos provenientes de otras instituciones en caso de que dichos alumnos hayan cursado dentro de la Universidad de la República estudios correspondientes a un 20% (veinte por ciento) de la carrera de cuyo título se trate.

En caso de que los estudios revalidados por las personas a las que se refiere la presente Ordenanza se hayan cursado en instituciones extranjeras, se deberá acreditar asimismo haber residido en el Uruguay durante un período no inferior a un año lectivo.

 

Artículo 21.‑ Cada Facultad determinará la forma en que se dará cumplimiento a la exigencia mínima establecida en el artículo anterior y la comunicará al Consejo Directivo Central para su aprobación. A tales efectos se tendrá en cuenta el nivel y la seriedad académicos de la institución de origen, así como la naturaleza y extensión de la experiencia docente, científica o profesional que haya acreditado el solicitante.

 

Artículo 31.‑ La presente Ordenanza se aplicará a las solicitudes que se presenten con posterioridad a su aprobación por el Consejo Directivo Central.

 

 

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