CAPITULO UNICO
Artículo 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes
Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos
de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus
miembros.
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
Artículo 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto
cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos,
en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad
de dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional,
la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo
Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
Artículo 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a
las normas reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto
de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes.
Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal
sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones,
dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga
sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá
ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos
contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán
en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con
sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva
esta regla a otros servicios públicos con administración
de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas
y gestiones de los los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su
naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes
en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones
pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición
de cuentas establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de
los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas
las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones
a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza
obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su
naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo,
para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo,
con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder
Legislativo, estándose a su resolución.
Artículo 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que
corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su
Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación
y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer,
a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.
Artículo 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto
de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará
al Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto
comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera
y económica y especialmente la organización de los servicios
de contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor,
para la adquisición y enajenación de bienes y contratación
que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención
preventiva en los in- gresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y
garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen
en la gestión del patrimonio del Estado.
CAPITULO I
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada
inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso
por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así
como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá
a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial
referida en el artículo 230, asesorará; sobre el porcentaje
a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento
del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará
al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo,
dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición
de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este literal,
con indicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del
presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas
en razón de la materia que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio
anual, que, coincidirá con el año civil, presentará
al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones
que estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos
o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas
por razones debidamente justificadas.
Artículo 215.
El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos
globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y
número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones
que signifiquen mayores gastos que los propuestos.
Artículo 216.
Podrá por ley establecerse una Sección especial en los
presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración
cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición
de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno
ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación
o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda
para su consideración y aprobación, en forma comparativa
con los presupuestos vigentes.
CAPITULO II
Artículo 218.
Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado
por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó
deberá pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince
días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones
el proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince
días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término
los proyectos se tendrán por rechazados.
Artículo 219.
Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos
en el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo
dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto
a cada Cámara.
CAPITULO III
Artículo 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado
serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder
Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada
ejercicio, con excepción del siguiente al año electoral,
en que podrán ser presentados en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días
de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como
en el que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá
al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen
del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo
para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines
informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos
de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación
de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá
en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus componentes.
Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se tendrá
por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de
la mayoría de sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal
de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente
podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.
CAPITULO IV
Artículo 223.
Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que
regirá para su período de Gobierno y lo someterá a
la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros
meses del ejercicio de su mandato.
Artículo 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto
preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.
Artículo 225.
Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los
proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos,
no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique
déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará
informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los
veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre
error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones
presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o leyes
aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no
mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones
con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no
aceptase las observaciones dadas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto
se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que en
reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro
del plazo de cuarenta días, y si no recayera , el presupuesto se
tendrá por sancionado.
Artículo 226.
Vencido el término establecido en el artículo sin que
la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se
considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el
Intendente.
Artículo 227.
Los presupuestos departamentales declarados antes, se comunicarán
al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo,
en los presupuestos respectivos Tribunal de Cuentas con instrucción
a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando
las hubiere.
CAPITULO V
Artículo 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear
cargos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos
en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores
a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones
a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.
CAPITULO VI
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que
les asignen la Constitución y la Ley. A estos efectos se formará
una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada
por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministros competentes,
la que propondrá planes de descentralización que previa aprobación
por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda.
Sin perjuicio de ello, la Ley podrá establecer el número
de los integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión
así como reglamentar su funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.
Artículo 231.
La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes
de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes
a planes y programas de desarrollo económico, propuestas por el
Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme a las
normas del artículo 32.
Artículo 232.
Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese
caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios
para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca
superará los diez años; la entidad expropiante no podrá
tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por
lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará
la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente
a la toma de posesión del bien.
CAPITULO I
CAPITULO II
Artículo 234.
La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
Artículo 235.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1°) Cuarenta años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años
de ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.
3°) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber
ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o
Fiscal por espacio de ocho años.
Artículo 236.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados
por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.
La designación deberá efectuarse dentro de los noventa días
de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada
especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la
designación, quedará automáticamente designado como
miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de
Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad
en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de
la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas,
y en los de recusación, excusación o impedimento, para el
cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia
se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 237.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años
en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y
no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su
cese y la reelección.
Artículo 238.
Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 240.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente
con los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado
para concurrir a las comisiones parlamentarias, para que con voz y sin
voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen
a la Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento
de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Artículo 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años
de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber
ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o
Fiscal por espacio de seis años.
Artículo 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus
cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite
dispuesto por el artículo 250.
CAPITULO V
Artículo 245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro
años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber
pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio
Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en
sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite
establecido en el artículo 250. No obstante, por razones de buen
servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier
tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado
se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción
a los siguientes requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte
en favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de
grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado,
si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración,
o de ambos extremos, con respecto al anterior.
CAPITULO VI
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 248.
En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas
sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.
Artículo 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán
ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del
mejor servicio público.
CAPITULO VII
Artículo 251.
Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra
función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado
en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica,
y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto
aquellas especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá
previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada
por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
Artículo 252.
A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes
a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados,
les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir,
defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación
funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción
voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto
se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se
trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos
y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará,
además, a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares
para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el
apartado primero de este artículo.
CAPITULO VIII
Artículo 254.
La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo
a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho
a favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio
hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara
la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su acción.
Artículo 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin
acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la
Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.
CAPITULO IX
Artículo 256.
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón
de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución
originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con
los requisitos de las sentencias definitivas.
Artículo 258.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad
de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse
por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo,
personal y legítimo:
1°) Por vía de acción, que deberá entablar
ante la Suprema Corte de Justicia.
2°) Por vía de excepción, que podrá oponer
en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial,
o el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, en su caso, también
podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad
de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°, se suspenderán
los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente
al caso concreto y sólo tendrá electo en los procedimientos
en que se haya pronunciado.
Artículo 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de
ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados
inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos
anteriores.
Artículo 261.
La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.
Artículo 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá: dieciocho
años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres
años de ejercicio, y ser nativo del departamento o estar radicado
en él desde tres años antes, por lo menos.
Artículo 265.
Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años
en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares
se elegirá triple número de suplentes.
Artículo 266.
Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de
sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose
para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación,
por lo menos, a la fecha de las elecciones.
Artículo 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para
ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento
o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha
de toma de posesión por lo menos.
Artículo 268.
Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán
cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las
funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia
del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente
le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese
para suplir una vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada
la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular
por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término
complementario del período de gobierno en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será
ejercido por el Presidente de la Junta Departamental - siempre y cuando
cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267 - y en su
defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado
el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará
prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe
la transmisión del mando.
Artículo 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes
de cada Cámara podrá modificar el número de miembros
de las Juntas Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 271.
Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a
Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la Ley
sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán
por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida
la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato
de la lista más votada del partido político más votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso,
podrá establecer que cada partido presentará una candidatura
única para la Intendencia Municipal.
Artículo 272.
Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán
entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada
uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese
obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a
ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los
que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de
la representación proporcional integral, entre los lemas que no
hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
CAPITULO III
CAPITULO IV
Artículo 275.
Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta
Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno
para su cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación
de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la
Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación,
los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización
o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar
las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios
o permisarios.
5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.
Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización
de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta
días. De no hacerlo, la destitución se considerará
ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes
a la Justicia.
6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental
y observar los que aquélla sancione dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7°) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o
utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de
la Junta Departamental.
9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria,
secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a
las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.
Artículo 276.
Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones
con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales,
y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.
CAPITULO V
Artículo 278.
El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización
de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para
su cumplimiento.
Artículo 279.
El Intendente determinará la competencia de las direcciones
generales de departamento y podrá modificar su denominación.
Artículo 280.
Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos
que el Intendente expresamente delegue en ellos.
CAPITULO VI
Artículo 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental
y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero
no tendrá voto.
Artículo 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar
ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera
a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.
Artículo 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los
datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido
será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la
Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte
días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos
por intermedio de la misma.
Artículo 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de
sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir
los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de
contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios
de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el
funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 2° del artículo anterior.
Artículo 286.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación
para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia,
a facilitar los datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 288.
La ley determinará las condiciones para la creación de
las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa
del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión
de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento,
cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés
nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando
los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo
las Juntas Locales Autónomas.
CAPITULO VIII
Artículo 290.
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las
Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes
estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas
privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los
funcionarios comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.
Artículo 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las
Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores en empresas que
contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier
otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno
Departamental.
Artículo 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes,
importará la pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales
con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros
de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente
el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus
funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles,
mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva,
cualquiera sea su naturaleza.
CAPITULO IX
Artículo 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán
ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos
del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el
artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos
por dos tercios de votos del total de sus componentes.
CAPITULO X
Artículo 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por
el voto de la mayoría absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de
aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar
las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución
de las políticas de descentralización, una alícuota
de los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo.
Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al financiamiento
de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del artículo
230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente
en el Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como
rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior
del país.
Artículo 299.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando
impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días
de publicados en el "Diario Oficial", y se insertarán en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos
del departamento.
Artículo 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes
dentro de los quince días de publicados en el "Diario Oficial",
fundándose en razones de interés general, los decretos de
los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación
tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los
antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera
la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación,
podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios,
quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos
sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos
fijados precedentemente.
Artículo 301.
Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos
de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni
empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos
extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental,
previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo,
otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término
de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha
anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la
iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta
de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe
del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera
el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá
para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes
de la Junta Departamental.
Artículo 302.
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado
a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución
de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada
la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente
y previo informe del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XI
CAPITULO XII
Artículo 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad
o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho
de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos
de dicha jurisdicción.
Artículo 306.
La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e
Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran
para el cumplimiento de sus funciones.
versión de: Mayo de 1997