CAPITULO I
Artículo 308.
Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma
de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación
y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros
de la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II
Artículo 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo,
confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros
del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar
la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se
requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará
a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos
conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.
Artículo 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo declare la nulidad
del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho
subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente
en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés
de la regla de derecho o de la buena administración, producirá
efectos generales y absolutos.
Artículo 312.
La acción de reparación de los daños causados
por los actos administrativos a que se refiere el artículo 309 se
intepondrá ante la juridicción que la Ley determine y sólo
podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa
para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto
o la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en
cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción
reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva.
Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada, también podrá
demandarse la reparación.
Artículo 313.
El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia
fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten
entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas
o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que
se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios
o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de
la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá
la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO III
Artículo 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo será
necesariamente oído, en último término, en todos los
asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo es independiente
en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según
su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas
a derecho.
Artículo 316.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar
por quien crea conveniente.
CAPITULO IV
Artículo 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre
cualquier petición que le formule el titular de un interés
legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo,
y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus
decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida
instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte
días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto
que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso
administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término
indicado.
Artículo 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo,
no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa,
mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de
caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la
ley.
CAPITULO V
Artículo 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes
de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción
contencioso - administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la
base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán
sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.
Artículo 321.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo proyectará sus
presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo
para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos,
acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 323.
En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone
en la Sección XIV.
Artículo 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán
doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán
designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras
por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos
que, por su posición en la escena política, sean garantía
de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán
elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo
a un sistema de representación proporcional.
Artículo 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos
a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral,
salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes
de la fecha de aquélla.
Artículo 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría
de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos
con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el
inciso 1° del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios
de votos del total de sus componentes.
Artículo 327.
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones,
requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros,
de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos
por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección - total
o parcial - la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la
fecha del pronunciamiento de nulidad.
Artículo 328.
La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes
Públicos.
SECCION XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
CAPITULO II
Artículo 330.
El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución
después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado
y castigado como reo de lesa Nación.
CAPITULO III
CAPITULO IV
A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución
firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor
con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1° de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días siguientes a la iniciación de la próxima legislatura, procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Transporte, Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre
las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión
Social y de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente
en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección
General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General
de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad
de servicios centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones
y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo
su responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime necesarias
para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales
las cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de
los referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de
sueldos, gastos e inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican,
mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán
administrados:
1°) El Banco Central de la República; el Banco de la República
Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario
del Uruguay; la Administración General de las Usinas Eléctricas
y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de
Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada
en el artículo 187.
2°) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado
y la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios
de tres miembros designados en la forma prevista en el artículo
187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores
Generales designados en la forma indicada en el artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá
el Instituto Nacional de Colonización:
a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista
en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo
de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad
de la República y dos candidatos propuestos por la Universidad del
Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo
de entre los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de
productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento
rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en la forma indicada en el apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a
los actos administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1° de
marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser
impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad
con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias
a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o
ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal
de lo Contencioso - Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo:
1°) Se regirá en su integración y funcionamiento,
en cuanto sea aplicable, por la ley N° 3.246, de 28 de octubre de 1907
y las leyes modificativas y complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en
el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de
menor cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del término
establecido a ese efecto para la Suprema Corte de Justicia por las leyes
N° 9.594, de 12 de setiembre de 1936 y N° 13.355, de 17 de agosto
de 1965; y el Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo
deberá expedirse dentro del término establecido por la misma
ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles
de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán
al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo copia testimoniada de las
sentencias que dictaron con motivo del ejercicio de la acción de
reparación prevista en el artículo 312. Los representantes
de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de
esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so
pena de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso, establecen
las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial.
En los casos no previstos expresamente, el término será de
sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación
personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su
publicación en el "Diario Oficial" o del de expiración del
plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.
L) La opción a la que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de
la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del
Banco de Previsión Social, que se integrará en la siguiente
forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista
en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los
afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste
estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo
y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo
en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto
de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el director de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios, el Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, estarán integrados por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9°), que se refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 de noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la Constitución".
V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posteridad a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada con el Indice Medio de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.
V') Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256
y siguientes de la Constitución de la República, declárase
la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social,
seguros sociales, o previsión social (Art. 67) que se contenga en
las leyes presupuestales o de rendición de cuentas a partir del
1° de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia de oficio, o a
petición de cualquier habitante de la República, emitirá
pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las
que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al
Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos,
y con retroactividad a su vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las Elecciones Nacionales a celebrase en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último
domingo de abril del año en que deban celebrarse las elecciones
nacionales por todos los partidos políticos que concurran a las
últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se expresará
el voto.
1. por el ciudadano a nominar como candidato único
del partido a la Presidencia de la República.
2. por las nóminas de convencionales nacionales
y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación
proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio elector u órgano
deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la carta
Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.
e) El precandidato más votado será nominado directamente
como candidato único a la Presidencia de la República siempre
que hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos de su partido.
También lo será aquel precandidato que hubiera superado el
cuarenta por ciento de los votos válidos de su partido y que, además,
hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento
de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal
anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo
que haga sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará
la nominación del candidato a la Presidencia en votación
nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones
internas, sólo podrá hacerlo por un partido político
y queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo
en otro partido en las inmediatas elecciones nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen
como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial
antes de la elección nacional, será ocupada automáticamente
por el candidato a Vicepresidente, salvo resolución en contrario
antes del registro de las listas, del colegio elector nacional u órgano
deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá
al candidato presidencial designar sus sustituto, salvo resolución
en contrario de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el penúltimo inciso
del artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada
por los delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados
del Congraso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa
días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos
262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes
normas:
1. Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros
y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación
proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular
de la lista más votada del lema más votado en la respectiva
circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se
designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental
y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación
de los diversos partidos el dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que existan
a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así
como en las que, a partir de la fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta
del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el artículo 271,
los candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán
nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que,
de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las
veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las
elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria
letra W).
Será nominado candidato quién haya sido más votado
por los integrantes del órgano elector.
También lo podrá ser quien lo siguiere en número
de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos.
Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces de
Colegio Elector votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia
Municipal antes de la elección departamental, será ocupada
automáticamente por su primer suplente, salvo resolución
en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector departamental
u órgano deliberativo equivalente, convocada expresamente a tales
efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá
al colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente,
la designación de su sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.
versión de: Mayo de 1997