![]() Historia del edificioPalacio Legislativo: Sede del Poder Legislativo. Montevideo, Uruguay. |
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder
extranjero.
Artículo 3°.
Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
CAPITULO II
CAPITULO III
CAPITULO IV
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose
otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9°.
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad
de la República podrá conceder título alguno de nobleza,
ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan
el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas
de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar
en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden
expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por
la ley.
Artículo 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia
legal.
Artículo 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las
causas criminales.
Artículo 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes
por razones de carácter político.
Artículo 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba
de él, por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo
la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración
dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más,
empezará el sumario. La declaración del acusado deberá
ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también
el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona
podrá interponer ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus",
a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato
el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida
el Juez indicado.
Artículo 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones
o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en
ellas como reos.
Artículo 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley
proveerá lo conveniente a este respecto.
Artículo 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte
o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña
agresión contra los derechos de las personas, así como por
separarse del orden de proceder que en ella se establezca.
Artículo 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,
los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado,
serán civilmente responsables del daño causado a terceros,
en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su
gestión o dirección.
Artículo 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso
de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público
correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado
en reparación.
Artículo 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso
se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí
sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación,
la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Artículo 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar
pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado
en libertad, dando fianza según la ley.
Artículo 28.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica
o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse
su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que
se establecieron por razones de interés general.
Artículo 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos
por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier
otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando
responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a
la ley por los abusos que cometieron.
Artículo 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República.
Artículo 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia
de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de
la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición
o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la
aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan
las leyes que se establecieron por razones de interés general. Nadie
podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de
necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo
siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando
se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas,
se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios
que sufrieron en razón de la duración del procedimiento expropiatorio,
se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las
variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista,
serán reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país,
sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación;
estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá
lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que
fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento
de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y
recibirá de la República la indemnización del perjuicio
que en tales casos se le infiera.
Artículo 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio,
profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones
de interés general que establezcan las leyes.
Artículo 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República,
su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las
leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero
en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos,
mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por
ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente
en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el
objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita
declarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen
su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho
de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho
a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia
y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral
de sus padres o tutores, así como contra la explotación y
el abuso.
Artículo 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los
mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer,
tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en
caso de desamparo.
Artículo 43.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida
a un régimen especial en que se dará participación
a la mujer.
Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con
la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico,
moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así
como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo
a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda
decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica
y económica, facilitando su adquisición y estimulando la
inversión de capitales privados para ese fin.
Artículo 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos
suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter
crónico, estén inhabilitados para el trabajo. El estado conbatirá
por medio de la Ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.
Artículo 47.
La protección del medio ambiente es de interés general.
Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación,
destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La
Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones
para los transgesores.
Artículo 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que
establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán
un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.
Artículo 49.
El "bien de familia", su constitución, conservación,
goce y transmisión, serán objeto de una legislación
protectora especial.
Artículo 50.
El Estado orientará el comercio exterior de la República
protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación
o que reemplacen bienes de importación. La ley promoverá
las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente
con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará
bajo el contralor del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización,
de modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general.
Artículo 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán
a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas
de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán
darse a perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52.
Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale
límite máximo al interés de los préstamos.
Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad,
tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales
en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará
ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento
mediante el desarrollo de una actividad económica.
Artículo 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación
de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia
moral y cívica; la justa remuneración; la limitación
de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años
será especialmente reglamentado y limitado.
Artículo 55.
La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa
del trabajo.
Artículo 56.
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia
del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a
proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones
que la ley establecerá.
Artículo 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales,
acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería
jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación
y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base
se reglamentará su ejercicio y efectividad.
Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no
de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo,
queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose
ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas
utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas
o invocándose el vínculo que la función determine
entre sus integrantes.
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base
fundamental de que el funcionario existe para la función y no la
función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales
y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas
destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su
respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa
índole de sus cometidos.
Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá
los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración
eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios
presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles,
sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo
establecido en el inciso 4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo
con las reglas establecidas en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios
de carácter político o de particular confianza, estatuidos,
con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados
y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.
Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá
las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará
el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal
y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones
de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y
los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.
Artículo 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus
funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos
precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones
que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar
los cargos de carácter político o de particular confianza,
se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta
Departamental.
Artículo 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán,
dentro del año de promulgada la presente Constitución, el
Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido
a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar
el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía
establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios,
en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente
Autónomo.
Artículo 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza
sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales
y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según
los casos.
Artículo 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se
constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con
fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de
las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización
de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación
de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios,
la ley podrá disponer la formación de órganos competentes
para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios
y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos
que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad
de los servicios.
Artículo 66.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades,
omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario
inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
Artículo 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán
en forma de garantizar a todos los trabajadores,
patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los
casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa,
etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente.
La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al
límite de la edad productiva, después de larga permanencia
en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades
vitales.
Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:
Artículo 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo
objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros o instituciones que desee.
Artículo 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la
misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales,
como subvención por sus servicios.
Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza
media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación
científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza
oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la
educación física; la creación de becas de perfeccionamiento
y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento
de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente
la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.
CAPITULO III
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier
punto del territorio de la República. Son también ciudadanos
naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el
lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e
inscribirse en el Registro Cívico.
Artículo 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital
en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte
o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia
constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades
del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial
de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente
en instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán
ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta
tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión
a que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento
de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los
ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años
después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño
de funciones de profesor en la enseñanza superior.
CAPITULO II
Artículo 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía
legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital
en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte
o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos,
en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento
público o privado de fecha comprobada, y si la justificación
fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero
quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba
en el Registro, Cívico, autorizado por la certificación que,
a los efectos, le extenderá aquella misma autoridad.
CAPITULO III
CAPITULO IV
Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende
por las causales enumeradas precedentemente.
CAPITULO V
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una de Representantes
y otra de Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente,
según las distintas disposiciones de la presente Constitución.
Artículo 85.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración
de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad
y decoro de la República; protección de todos los derechos
individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria,
comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos,
su distribución, el orden de su recaudación e inversión,
y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente
el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública
Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el
crédito público, requiriéndose, en los tres primeros
casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados
de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza
que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria.
Los efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites;
habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación
e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos,
lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés
nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio
respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y
denominación de las mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio
de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en
que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran
al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada
por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República,
señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones
o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente
el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra
clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes
de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar
amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número
en que deben reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de
la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos
en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá
la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros
de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción
a lo dispuesto en las Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado,
de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad
que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos
256 a 261.
Artículo 86.
La creación y supresión de empleos y servicios públicos;
la fijación y modificación de dotaciones, así como
la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes
de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección
XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá
indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa
para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos,
asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento
o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.
Artículo 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Artículo 89.
Los Representantes durarán cinco años en sus funciones
y su elección se efectuará con las garantías y conforme
a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III.
Artículo 90.
Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio,
o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco
años cumplidos de edad.
Artículo 91.
No pueden ser Representantes:
1°)El Presidente y el Vicepresidente de la República, los
miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios
o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados,
de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Podéres
Legislativo, Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales,
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por
servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados.
Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios
docentes o universitarios técnicos con funciones docentes; pero
si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será
con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares
que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas
no po- drán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación
militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando
funciones legislativas a los electos de la antigüedad para el ascenso.
Artículo 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República,
el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen
sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más
de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los
Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales
en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares
en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad
alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus
cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de
los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo
201.
Artículo 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de
acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras,
al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros
de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte
Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos
graves, después de haber conocido sobre ellos a petición
de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación
de causa.
CAPITULO III
Artículo 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación
proporcional integral.
Artículo 96.
La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes
sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también
proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas
listas.
Artículo 97.
Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio
o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta
años cumplidos de edad.
Artículo 99.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere
el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados,
ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o
en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en
sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo
201.
Artículo 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá
optar entre uno y otro cargo.
Artículo 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público
a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental,
en su caso, y pronunciar sentencia al solo electo de separarlos de sus
cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado
de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,
quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A
AMBAS CAMARAS. DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
CAPITULO II
Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes,
a excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto
al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.
Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de
su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que
deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas
en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
Artículo 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses
de cada Legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de votos del total
de sus componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los
incluya en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán
por programas y se les dará, además, amplia difusión
pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo,
podrá, por el mismo quórum, establecer las modificaciones
que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará
rigiendo el anterior.
Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras
no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto
no se hubiera realizado el día que señala la Constitución,
la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo
las penas que acordare.
Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí
y con los demás Podéres, por medio de sus respectivos Presidentes,
y con autorización de un Secretario.
Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto
y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto
secreto para los casos de venias y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección
hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti
y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva,
con la información sumaria del hecho.
Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección
hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por
delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93,
sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos
del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación
de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus
funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo
en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad
física o incapacidad mental superviniente a su incorporación,
o por actos de conducta que le hicieren indigno de su cargo, después
de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir
las renuncias voluntarias.
Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura,
se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones,
del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes
por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios
con una asignación mensual que percibirán durante el término
de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que correspondieran, de
acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias
injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las
comisiones informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente
a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, en el último período de cada Legislatura,
para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será
satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella,
los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos
de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución
de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala
a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes que estime
convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de
fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección
VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta
de un representante del respectivo Consejo o Directorio.
Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias
de investigación o para suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos an teriores, cualquiera
de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 123.
La función legislativa es también incompatible con el
ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su
naturaleza.
Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su
mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas
que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano
público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración
Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida imnediata del cargo legislativo.
Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo
122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año
después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización
de la Cámara respectiva.
Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas
en los dos artículos precedentes o establecer otras, así
como extenderlas a los integrantes de otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la
de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus
funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los
titulares.
Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de
la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las
advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la
Asamblea General actual o siguiente, en su caso.
Artículo 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez,
no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia
o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho
uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°,
la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General
al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones
las anteriores.
Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución
para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que
se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se
encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores
en la fecha indicada para la iniciación del receso, pasarán
de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período
de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de
Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción
en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración
de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre
los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara
de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva,
ala Comisión Permanente. En cada nuevo período de sesiones
extraordinarias que se realice durante el receso, la Asamblea General o
la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que
les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento
de la Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que
corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone
a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia
de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan
en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o cualquiera
de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni
aun cuando la Asamblea General o la Cámara de Senadores hayan asumido
jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la
Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes
por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados
los Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad
del artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente en
ejercico continuará en las funciones que en este Capítulo
se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá
a efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión
Permanente.
Artículo 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente,
prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder
Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y
la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118
y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo
168.
versión de: Mayo de 1997