CAPITULO I
CAPITULO II
Artículo 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto
de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se
conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará
para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese
en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio,
podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión
de ambas Cámaras, y, según el resultado de la discusión,
se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose
modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos
que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara
remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en
la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara
que los sancione ulteriormente.
Artículo 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones
que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la
Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.
Artículo 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con
objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a
la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos
de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán
ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.
Artículo 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar
rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán aceptadas.
Artículo 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por
el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá
ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por
el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por
no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones
u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente
por la prensa.
Artículo 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara
a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y
no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la
Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días
que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se
cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por
la Cámara remitente.
Artículo 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que
hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones,
si aquéllas lo aprobaron nuevamente, se tendrá por su última
sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar
enseguida sin más reparos.
CAPITULO IV
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 148.
La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva,
debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta
de votos del total de componentes de la Asamblea General, en sesión
especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión
secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte
a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más
de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la
mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los
incisos anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los
Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto
de desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios
del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión
especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General no reúne
el número de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará
una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después
de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera
número se considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior
a los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por
decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros
censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores
y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente
a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados,
la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección,
deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones,
pero subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad
durante los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término,
la Asamblea General podrá votar la desaprobación con los
efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada
por dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente
de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola
vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento
al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras
volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades
constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el
Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte
Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada
una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también
recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas
Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá
de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación
respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria
del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva
Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes,
mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si
lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán
el término de duración normal de las cesantes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia
temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla
con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva,
la desempeñará hasta el término del período
de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará
la Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.
Artículo 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán
elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, por mayoría
absoluta de votantes. Cada partido sólo podrá presentar una
candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República.
Si en la fecha indicada por el inciso primero del numeral 9° del artículo
77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se
celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo
año, una segunda elección entre las dos candidaturas más
votadas.
Regirán además las garantías que se establecen
para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República
como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los cuidadanos naturales en
ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años
en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá
que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia
y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones
de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la
Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no
podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el mismo
plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el
ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término
comprendido en los tres meses anteriores a la elección.
Artículo 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la
República, en razón de licencia, renuncia cese o muerte del
Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla
el Senador primer titular de la lista más votada del partido político
por el cual fueron electos aquellos, que reúna las calidades exigidas
por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en
el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el
primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo, que reuniese esas
calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República
serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que
puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo.
Artículo 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente
y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de los cargos,
desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia de la República,
respectivamente, el primer y segundo titular de la lista más votada
a la Cámara de Senadores, del partido político por el cual
fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, siempre que reúnan
las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos
por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás
titulares por el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio
del cargo de Senador, que reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos
impedimentos.
Artículo 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados
por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República,
o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará
el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará
hasta que se efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido
en sus funciones judiciales.
Artículo 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para
la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será
sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que
generaron dicha incapacidad.
Artículo 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y
Vicepresidente de la República tomarán posesión de
sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas
en Asamblea General la siguiente declaración: "Yo, N.N., me comprometo
por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado
y a guardar y defender la Constitución de la República."
Artículo 159.
El Presidente de la República tendrá la representación
del Estado en el interior y en el exterior.
CAPITULO II
Artículo 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República
quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones
que será decisivo para los casos de empate, aun cuando éste
se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la
mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva
por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.
Artículo 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner
término a una deliberación. La moción que se haga
con ese fin no será discutida.
Artículo 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas
por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el
Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos,
podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta
de presentes.
Artículo 166.
El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
Artículo 167.
Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio,
en el Consejo de Mnistros se le computará un solo voto.
CAPITULO III
Artículo 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro título que
el de servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme
a las leyes.
CAPITULO IV
Artículo 170.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio
nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización
de la Cámara de Senadores.
Artículo 171.
El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades
y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que
a los Senadores y a los Representantes.
Artículo 172.
El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino
en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo
durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a
la expiración del mismo durante los cuales estará sometido
a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida
por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del
total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente
de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
CAPITULO V
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 175.
El Presidente de la República podrá declarar, si así
lo entendiese que el Consejo de Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración
lo facultará a sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir
total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de
los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así
como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no
siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá
solicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el
artículo 187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso,
Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser
ejercidas durante el primer año del mandato del gobierno ni dentro
de los doce meses anteriores a la asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades
de la Universidad de la República.
Artículo 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas ca- lidades que para Senador.
Artículo 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los Mi- nistros darán
cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente
a sus respectivos Ministerios.
Artículo 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y
les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que
a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la fortna que señala el
artículo 93 y, aun así sólo durante el ejercicio del
cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos
del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro
acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos
y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República,
salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en
el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión,
haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93,
102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa
de delitos aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de
la República o del Consejo de Ministros.
Artículo 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General,
de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas
comisiones internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán
voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa
autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas
en los artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando
al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán
bajo la responsabilidad de los Ministros.
Artículo 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de
acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y
resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración superior los proyectos
de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago
de las deudas reconocidas del Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados
de sus reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas
adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes
o las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su res-
ponsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes.
Artículo 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas
por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República
designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la
designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva
Cartera.
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén
dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento
del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Di- rectorios
con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros,
el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirán
su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan
al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección
V.
Artículo 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán
ser descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley
podrá concederles el grado de autonomía que sea compatible
con el contralor del Poder Ejecutivo.
Artículo 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean
de carácter electivo, serán designados por el Presidente
de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia
de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en
las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número
de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme
al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta
días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular
propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último
caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta
de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara
podrá establecer otro sistema de designación.
Artículo 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución
o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los
Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la intervención
que en tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en
los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total
de los componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades in- dustriales,
agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros,
cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre consentimiento
de la empresa y bajo las condiciones que se convengan previamente entre
las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara, autorizará en cada caso esa participación,
asegurando la intervención del Estado en la dirección de
la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas
que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes,
se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá declarar electiva la designación de los miembros de
los Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados
en el servicio, que han de efectuar esa elección.
Artículo 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán
realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen
las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades
normales.
Artículo 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general,
todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera
sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente
estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará
la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar
la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 192.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán
en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a las
normas respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido
para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley
podrá establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos
electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia
temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente
a las vacancias temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección
General siempre que su gestión no haya merecido observación
del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes
de sus miembros.
Artículo 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir
cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal
de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar,
de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo
darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo o el Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución
o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197
y 198.
Artículo 195.
Créase el Banco de Previsión Social, con caracter de
ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales
de previsión social y organizar la seguridad social, ajustándose
dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse
en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo
electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese,
siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo
201, inciso tercero.
Artículo 196.
Habrá un Banco Central de la República, que estará
organizado como ente autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones
que determine la ley aprobada con el voto de la mayoría absoluta
del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión
o los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles
las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión
de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá
disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere
del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que
en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198.
Artículo 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la
facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios
o a los Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores,
en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo
o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio
de la institución a que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término
de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva
la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo
de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores
Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de
Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter
interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y
en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se
requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara.
Artículo 200.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser
nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan
del Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende
a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los
que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y
designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes
honorarias.
La inhibición durará hasta un año después
de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo
del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque
no tenga carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados,
ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o
indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones
docentes.
Artículo 201.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos
a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses
antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada
en esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en
sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren
candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.
CAPITULO II
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos,
con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas
a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara
podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
Artículo 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados
o electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será
designado por los órganos que la integran, y los Consejos de -sus
órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados,
conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada
en el inciso anterior.
Artículo 204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones
que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funconarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.
Artículo 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios
de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194,
198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.
versión de: Mayo de 1997